El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de la frase “cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, contenida en el artículo 277, inciso segundo; en relación al artículo 276, inciso primero, del Código Procesal Penal.
La disposición legal que se solicitó declarar inaplicable para resolver la causa pendiente seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Peumo, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Rancagua, en virtud de un recurso de hecho, establece lo siguiente:
“El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales”. (Art.277, Código Procesal Penal).
El requirente fue formalizado por el delito de abuso sexual impropio. En la respectiva audiencia preparatoria, su defensa solicitó la exclusión de prueba en relación al testimonio de un testigo que declaró en su contra. El Juzgado rechazó la solicitud por lo que procedió a dictar auto de apertura. Por su parte, el requirente impugnó esta decisión mediante un recurso de apelación que fue inadmitido en virtud del artículo 277, inciso segundo, del Código Procesal Penal.
En vista de ello interpuso un recurso de hecho, cuya resolución es la gestión pendiente respecto de la cual se solicitó inaplicar el precepto legal impugnado en sede de inaplicabilidad, en cuanto le impide apelar de la resolución referida a la exclusión de pruebas en los mismos términos que el Ministerio Público, lo cual, a su juicio, es una diferencia inaceptable.
Estima que la aplicación del precepto legal impugnado para resolver la gestión pendiente vulnera el artículo 19 Nº3 de la Constitución, que garantiza la igual protección en el ejercicio de los derechos en todo proceso, desde que le “(…) impide a la defensa ejercer el derecho de revisar una resolución judicial anómala, impidiendo la estructuración de un procedimiento racional y justo y violentando asimismo normativa internacional en resguardo de tal garantía”.
El requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad fue acogido, con votos en contra.
En su análisis de fondo, el Tribunal señala que “(…) pese a que el imputado goza de la presunción de inocencia, ello no implica que no tenga el derecho de probar en el juicio, toda vez que la actividad probatoria de la defensa no se puede entender reducida a simplemente negar los hechos imputados o sentarse a contemplar la rendición de la prueba de cargo con la sola posibilidad de observar y objetar, sino que en el marco de un juicio dotado de un verdadero y completo contradictorio, la defensa puede plantear su propia teoría del caso”.
Agrega que “(…) la finalidad de la teoría del caso de la defensa es totalmente distinta a lo perseguido por el órgano penal público, lo que puede tener influencia determinando no sólo para determinar si ha ocurrido o no el hecho o si se ha cometido o no un delito, sino también para determinar si procede o no el reconocimiento judicial de circunstancias modificatorias de responsabilidad penal o una re calificación de los hechos”.
Observa que “(…) llama la atención la forma en que el legislador articuló la impugnación del auto de apertura, limitando la facultad de recurrir, sin embargo reconoce implícitamente el efecto negativo que puede tener para el acusado la imposibilidad de impugnar la mentada decisión. Por ello dispuso un mecanismo de impugnación indirecto, que no tiene ya por objeto el auto de apertura en el que se concretó el error, sino que la decisión final, dejando entonces latente en el proceso un vicio que pudo haberse corregido en el momento en que se originó, lo que no es razonable desde la perspectiva de la lógica general y procesal”.
La Magistratura concluye que, “(…) no se condice con los parámetros de racionalidad y justicia que la Constitución exige al proceso penal, la circunstancia de que el imputado se vea privado de la posibilidad de apelar contra la resolución que determina lo que será, en la práctica, todo el juicio oral, incidiendo en la prueba y, por consiguiente, en el esclarecimiento del hecho punible y las circunstancias que lo rodean”.
El fallo fue acordado con el voto en contra de los ministros Nancy Yáñez, Nelson pozo y María Silva, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento.
Señalan que, “(…) la trascendental diferencia entre una exclusión de prueba de la defensa y un rechazo a la solicitud de la defensa de excluir prueba del ente persecutor, el requerimiento discurre sobre la primera de las hipótesis, como si en la gestión pendiente se le hubiera excluido prueba a la defensa, en circunstancias de que sólo se ha rechazado una solicitud de exclusión. La distinción antedicha es relevante, porque cuando se trata del rechazo de solicitudes de exclusión de pruebas, ningún interviniente es titular del recurso de apelación, aplicándose la regla general del artículo 370 del Código Procesal Penal”.
Comprueban que “(…) no lleva razón el requirente cuando refiere que el recurso de nulidad no es un mecanismo idóneo para ello, pues la causal del artículo 373 a) del Código Procesal Penal se funda en la infracción sustancial -durante el procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia- de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile. Esto es precisamente lo que el requirente aduce en el recurso de apelación que fue declarado inadmisible”.
Concluyen que, “(…) esta Magistratura ha declarado inadmisible requerimientos de inaplicabilidad similares a los intentados en autos, exigiendo al requirente distinguir con nitidez entre la posibilidad de apelar ante exclusión de prueba y la posibilidad de impugnar ante la denegación de exclusión de prueba, carga que no se ha satisfecho en la especie”.