La Corte de Arica acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la misma ciudad, que condenó al acusado a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo por el delito de violación en menor de 14 años.
El recurrente alegó que se falló con error en la valoración de la prueba y vulnerando el principio de razón suficiente, ya que el tribunal antes de valorar el testimonio de la víctima, a titulo personal y sin que se presentara un testigo o perito que diera cuenta del daño psicológico de la violación, razonó que por el sólo hecho de sentarse a declarar significaba una enorme carga emocional por el episodio traumático sufrido.
Enseguida, agrega que el tribunal diagnosticó a la víctima, es decir, se transformó en un terapeuta, puesto que concluyó que el menor en atención a su rictus y lenguaje corporal presentaba el síndrome amotivacional propio de un consumo de marihuana, en circunstancias que ningún perito informó de la presencia de este síndrome en el menor.
Por otra parte, manifiesta que el tribunal dedujo que los vacíos en el relato del niño son propios de víctimas de delitos sexuales, en cuanto habría sufrido un trauma. Sin embargo, no hubo ninguna valoración probatoria, por lo que no se trata de una evaluación fenomenología de víctima de delitos sexuales, sino más bien de apreciaciones personales del tribunal.
En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal.
Al respecto, la Corte de Arica razona que, “(…) no es posible a esta Corte obviar que –tal como lo destaca el recurrente– en la misma sentencia se efectúan afirmaciones que no cuentan con respaldo probatorio alguno, y que sirvieron para justificar vacíos o eventuales falencias en el relato que de los hechos efectuó el ofendido.”
En ese sentido, “(…) si bien es posible justificar el conocimiento de los sentenciadores acerca de la fenomenología que sufren las víctimas de delitos sexuales, particularmente en el ámbito de la infancia, dado los conocimientos adquiridos y experiencia de los mismos, porque resulta imposible pretender una falta de conocimiento en quienes se encuentran capacitados a través de las propias instituciones que diversas leyes han ido disponiendo y se han ido ejecutando, con apego a programa de estudios y sometidos a calificación respecto de sus contenidos, no es posible soslayar que se establecieron circunstancias que se alejan de aquello y que carecen de respaldo en la prueba presentada durante el contradictorio y sometida al escrutinio de los intervinientes, afirmaciones que ensombrecen el juicio efectuado, empañando las verdaderas razones por las que finalmente se tienen por establecida la participación del enjuiciado y luego se justifica el hecho punible y su calificación, conforme el orden del raciocinio manifestado en el fallo, en los considerandos undécimo y luego en el décimo segundo, respectivamente.”
Prosigue el fallo señalando que, “(…) un criterio para sopesar la calidad de la información que proporciona un testigo está dado por la persistencia o coherencia del relato. No se trata, desde luego, que en sus distintas declaraciones la persona deba aseverar exactamente lo mismo; empero, tampoco puede llegarse al extremo de obviar la relevancia de la desaparición o ausencia de elementos esenciales en un discurso, cuando esos cambios u omisiones conciernen precisamente a aquellos elementos que constituyen la esencia de la acción constitutiva del verbo rector del tipo penal por el que se está sancionando.”
Lo anterior, ya que “(…) si bien, de acuerdo con nuestra normativa legal es posible introducir durante el juicio elementos de la entrevista video grabada a fin de completar aquellas omisiones o vacíos en el relato de la víctima ante el tribunal, no es posible justificar la ausencia de este relato en antecedentes probatorios inexistentes durante el contradictorio y que entonces, no emanan de la prueba, sino que de simples apreciaciones subjetivas de los sentenciadores.”
Por otra parte, refiere que “(…) no consta durante la etapa de rendición de la prueba elemento alguno sobre el cual los jueces hayan podido sustentar la afirmación acerca del padecimiento de la víctima de un consumo problemático de marihuana y síndrome amotivacional, nada se extrae de los interrogatorios y contrainterrogatorios a los comparecientes, a la propia víctima, no existen antecedentes médicos ni periciales que así lo revelen, apareciendo entonces esta justificación del tribunal en orden a sostener el testimonio de la víctima en antecedentes inexistentes.”
De ahí que “(…) sus afirmaciones infringen el principio de razón suficiente, que se puede asumir como la necesidad de que en la sentencia se contengan los fundamentos que permitan justificar racionalmente las decisiones adoptadas y, en particular, el imperativo de excluir otros escenarios o hipótesis probables, al punto que pueda legitimarse una decisión de condena.”
Con ello, señala que “(…) el fallo recurrido no satisface la exigencia de una motivación completa y suficiente, al introducir elementos no demostrados en juicio para otorgar la credibilidad que otorga al relato de la víctima y consecuentemente que los hechos sucedieran de la manera que se postula en la acusación, como porque tampoco alcanza para excluir o desmontar razonablemente que los hechos pudieron ocurrir de otra manera.”
En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por TOP de Arica, por lo que deberá realizarse una nueva audiencia de juicio oral.