La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra del fallo de base, que hizo lugar a una demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional.
Un grupo de seis ex trabajadores demandó a CODELCO División Andina, solicitando el pago de los perjuicios ocasionados producto de padecer silicosis, enfermedad que contrajeron al estar expuestos al sílice durante el desempeño de labores mineras para la demandada, por lo que solicitan un suma a título de daño moral.
En su defensa, la empresa opuso la excepción de finiquito, fundado en que a cada uno de los demandantes se les otorgó un bono de retiro anticipado por compensación en salud, el que fue aceptado al momento de la desvinculación, acto en que cada uno de los actores renunció a futuras acciones, por lo que, esgrime, debe entenderse que ha operado en la especie el poder liberador del finiquito a su favor, y nada adeuda a los demandantes, especialmente a uno de ellos, con quien celebró un contrato de transacción.
El tribunal de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a CODELCO al pago de las indemnizaciones respectivas; decisión que fue confirmada por la Corte de Valparaíso al rechazar el recurso de nulidad presentado por la estatal.
En contra de este último fallo, la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.
La materia de derecho que solicitó unificar, consiste en determinar, “(…) si los finiquitos suscritos entre las partes permiten configurar la excepción de finiquito o de acuerdo transaccional de término relación laboral con efecto de cosa juzgada, pues al haberse extendido con todas las formalidades de la ley, liberan a la demandada de su eventual responsabilidad de indemnizar el daño moral, dado que los actores fueron indemnizados por dicho concepto y renunciaron a cualquier acción posterior”.
La actora acompañó tres sentencias dictadas previamente por la Corte Suprema, que afirma inciden en la misma materia.
La recurrente sostuvo que los finiquitos tienen poder librador al ser acuerdos transaccionales con los demandantes, quienes aceptaron la propuesta de compensación económica acordada en el convenio colectivo que dispuso su retiro anticipado, renunciando en dicho acto a futuras acciones, por lo tanto, mal pueden invocar una enfermedad actual como la silicosis, como un perjuicio no cubierto en el acuerdo al momento de su salida de la empresa. En este punto, la empresa hace notar que, de los seis demandantes, uno de ellos firmó un contrato de transacción con todas las formalidades, mientras que los otros sólo se limitaron a consignar la renuncia de las acciones en el documento del finiquito.
El máximo tribunal hizo lugar parcialmente al recurso de unificación de jurisprudencia, debido a que mantuvo la decisión de base respecto de cinco de los actores, al considerar que CODELCO no pudo demostrar la contradicción jurisprudencial; no obstante, acogió el arbitrio respecto del demandante que celebró el contrato de transacción.
Para lo anterior, la Corte interpretó el artículo 88 de la Ley N°16.744, sosteniendo que, “(…) se debe tener presente que la norma invocada por la judicatura del grado, esto es, el artículo 88 de la Ley N° 16.744, prescribe que “Los derechos concedidos por la presente ley son personalísimos e irrenunciables”; sin embargo, esa declaración debe ser interpretada en conjunto con su artículo 69 letra b), que establece que cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, “la víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral”.
A continuación, el fallo hace notar que, “(…) En consecuencia, son las prestaciones médicas y pecuniarias instauradas en esa normativa las que no pueden ser renunciadas, precisamente por el interés social y de bien común comprometido en la recuperación y reparación del trabajador enfermo o accidentado, pero, la norma es clara en afirmar que cuando éste persigue “las otras indemnizaciones a que tenga derecho”, debe hacerlo conforme a las reglas del derecho común, esto es, las contenidas en el Código Civil, que no prevé ninguna limitación para que una persona capaz pueda renunciar a acciones indemnizatorias, en particular, cuando no se trata de una renuncia pura y simple, sino de un contrato de transacción, cuyo objeto, según lo declaran los artículos 2446 y 2460 de la citada codificación, es precisamente terminar extrajudicialmente un litigio pendiente o precaver uno eventual, y hacerlo con efecto de cosa juzgada”.
En el mismo orden de razonamiento, la Corte unifica la jurisprudencia y declara que la correcta interpretación del artículo 88 de la Ley N°16.744, es aquella que, “(…) determina la imposibilidad de renunciar a los derechos que consagra, pero no alcanza a las acciones indemnizatorias derivadas de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, que pueden ser transigidas y renunciadas conforme a las normas del derecho civil, debiendo tal instrumento cumplir con las condiciones de especificidad concreta y expresa de los bienes jurídicos de los cuales se dispone, puesto que, como esta Corte ha señalado reiteradamente, el finiquito sólo tiene poder liberatorio respecto de las materias que las partes acuerdan de manera expresa”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, y en sentencia de reemplazo desestimó la demanda deducida por el único trabajador que expresamente renunció a las acciones civiles mediante la transacción.