La Corte de Antofagasta acogió el recurso de protección interpuesto en contra del Subprefecto de la Policía de Investigaciones (PDI), en su calidad de fiscal del sumario administrativo seguido en contra del recurrente.
El actor expuso que, desde hace más de 14 años, es funcionario activo de la PDI, en el grado de Inspector, nombrado en su cargo por el Presidente de la República, perteneciente a la dotación de la Brigada Investigadora de Delitos Sexuales de Antofagasta.
Agrega que, desde enero pasado se encuentra haciendo uso de un reposo médico de origen psiquiátrico, motivada por situaciones principalmente laborales, las cuales han sido otorgadas por su médico tratante y autorizadas por el Contralor de Salud de la Institución a la que pertenece.
Indica que por intermedio de su cónyuge, que también es funcionaria de Policía de Investigaciones, se enteró de la existencia de un proceso sumarial dirigido en su contra, el que tiene por objeto determinar la concurrencia de responsabilidad administrativa al establecer que no se encontraba en su domicilio durante su licencia médica.
Sobre el punto aclara que envió un mensaje de audio por la plataforma de WhatsApp a su superior directo, a fin de comunicarle su salida de la jurisdicción a la ciudad de Santiago. Seguidamente, indica que el día 15 de mayo recibió en su domicilio una carta certificada remitida por el recurrido, en su condición de fiscal del sumario, por la que le citó a las dependencias de la Brigada de Homicidios Antofagasta, a objeto de prestar declaración, a la cual no asistió.
Recalca que el recurrido, en su rol de persecutor administrativo, ha soslayado la situación médica que lo aqueja, apercibiéndolo igualmente a rendir testimonio, interrumpiendo su descanso prescrito.
Considera que su actuar perturba las garantías constitucionales que le asegura el artículo 19 N°s, 1 y 2 de la Carta Fundamental.
En su informe, el recurrido señala que conforme dispone el artículo 14 del reglamento de licencias médicas, permisos y feriados de personal de la PDI, “el funcionario en uso de licencia médica, podrá ser notificado de sumarios, de calificaciones, y de resoluciones, como también, de citaciones del Ministerio Público o Tribunales de Justicia por hechos relacionados a su función policial, debiendo comparecer previa autorización del médico tratante, salvo que por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el tribunal, se hallaren imposibilitado de hacerlo”.
Cita también el artículo 15 del mismo reglamento, que señala que “los jefes de unidades y reparticiones constatarán que los funcionarios de su dependencia, que estén haciendo uso de licencia médica, cumplan el reposo en las condiciones que señala el respectivo documento”.
Agrega que las primeras diligencias realizadas en el sumario dicen relación con la solicitud de información, además de la realización de entrevistas a diferentes funcionarios, entre los cuales se hizo necesario contar con el testimonio del actor.
Por ello, la actuaria de la Fiscalía llamó al recurrente a su teléfono móvil, comunicándole los detalles de la indagatoria, y le solicitó concurrir a dependencias de la Brigada de Homicidios para concretar dicha diligencia. Además, le remitió carta certificada citándolo a entregar su testimonio, no obstante, éste no se presentó.
La Corte de Antofagasta acogió el recurso de protección. El fallo señala que, en la especie, “es el mismo recurrido quien proporciona el marco normativo atingente a la materia. Al efecto, conforme consta en el reglamento de licencias médicas, los funcionarios que se encuentren haciendo uso de licencia médica, deben comparecer previa autorización del médico tratante. Lo que claramente no ocurre en la especie”.
Agrega que, “No es tolerable que el recurrido sostenga que efectivamente el recurrente se encuentra con licencia médica lo que no lo inhibe de sus deberes funcionarios ni de enfrentar procedimientos administrativos tendientes a establecer su eventual responsabilidad administrativa, otorgando primacía a una norma que precisamente otorga amparo a quien se encuentre en reposo médico absoluto, máxime, si las atribuciones que detentan los órganos de la Administración del Estado son conferidos por la ley en función directa de la finalidad u objeto del servicio público de que se trate”.
A lo señalado, agrega que “(…) el interés público que involucra la determinación de la responsabilidad administrativa derivada de una eventual infracción a los deberes funcionarios, no implica, otorgar facultades absolutas al ente fiscalizador, ya que, en caso de un funcionario respecto del que se requiera su declaración personal y esté haciendo uso de la prestación de seguridad social -irrenunciable- ya indicada en párrafos anteriores, se deben agotar todas las diligencias que sean necesarias para cumplir dicho objetivo, ya que, el recurrido, en el marco de sus atribuciones, debe impedir alguna actividad que implique el quebrantamiento del reposo extendido por el facultativo médico psiquiatra”.
Añade que, “(…) como ya lo ha resuelto el órgano contralor, podrá verse satisfecho dicho trámite, enviando a la persona que se encuentre bajo esa condición, un listado de preguntas atingentes, conminándolo, en la medida de que ello fuera posible, teniendo en consideración el padecimiento que originó el permiso, a dar una respuesta en un plazo prudencial, fijado por el fiscal respectivo u otro que otorgue suficientes garantías en el proceso, u otorgando un plazo para justificar o explicar su eventual falta, pues, de lo contrario, el actor se vería obligado a soportar las consecuencias negativas que frente a su ausencia o rebeldía, afectarían su derecho a defensa”.
Finaliza señalando que, “exigir la comparecencia personal del actor estando con licencia médica, en circunstancias que ha concurrido un impedimento de aquellos que imposibilitan dicha comparecencia personal, y amenazar su integridad física y psíquica mediante actos ulteriores, constituye un acto arbitrario y sin fundamento que afecta su derecho a la vida e integridad física y psíquica”
Por lo expuesto, la Corte acogió el recurso y ordenó al recurrido abstenerse de realizar citaciones que impliquen exigir la comparecencia personal del recurrente mientras permanezca con reposo médico absoluto, debiendo adoptar otros canales para obtener su declaración o descargos.