La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que condenó a conductor y a la empresa de transporte Express de Santiago Uno SA a pagar solidariamente una indemnización total de $113.420.928 por concepto de daño moral y lucro cesante, a pasajera que cayó y fue atropellada por bus que circulaba con las portezuelas abiertas.
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Mauricio Silva, Raúl Mera, la ministra Eliana Quezada y los abogados (i) Eduardo Morales y Gonzalo Ruz– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que estableció la responsabilidad de la empresa en el accidente, al incumplir con la obligación contractual de trasportar a los usuarios en condiciones seguras.
“Que en mérito de lo expuesto precedentemente, los sentenciadores pronunciándose, en primer lugar, sobre la alegación de la demandada Express de Santiago Uno S.A., en cuanto a la inexistencia de un vínculo contractual con la demandada, la rechazan, teniendo como fundamento que es un hecho no discutido que la actora era pasajera del bus operado por la empresa demandada y que, cuando la usuaria sube el bus de transporte público y paga la tarifa, se forma entre esta y el prestador del servicio un contrato de transporte público, regulado en el artículo 166 del Código de Comercio”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Una vez establecida la existencia de una relación contractual entre las partes, los jueces determinan que, de los hechos establecidos, se colige que la demandada incumplió la obligación del transportista de llevar a la pasajera a su destino, en condiciones de seguridad, además de las obligaciones establecidas en los artículos 90, 91, 114, 170 y 172 de la Ley N°18.290”.
“La sentencia continúa estableciendo las lesiones sufridas por la demandante, el vínculo de causalidad entre aquellas lesiones y el incumplimiento contractual ya constatado, determinando el monto del daño moral causado en la suma de $60.000.000, considerando, entre otros factores, la frustración de la actora de su proyecto de vida, su afección física y espiritual, la pérdida de su capacidad laboral, su disminución absoluta de su calidad de vida, constatadas mediante la prueba documental, testimonial e informes técnicos”, añade.
“En cuanto al lucro cesante –continúa–, este es incorporado por el fallo de segunda instancia, sobre la base de que el accidente produjo una merma física permanente en la demandante, según se indica por la Comisión Evaluadora de Incapacidades de la Asociación Chilena de Seguridad, ACHS, en un documento al que otorga el carácter de oficial, arrojando la suma de $55.684.426, correspondiente a lo que la actora dejaría de percibir hasta la fecha de su jubilación, por lo que se accede al monto demandado, algo menor, de $53.420.928”.
Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso es posible concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata”.
“Que en consecuencia –ahonda–, no se advierte contravención a los artículos 1437, 1438, 2284 y 1545 del Código Civil ni a la ley del contrato de concesión, ya que los jueces del fondo, en virtud del contrato de concesión y de la circunstancia de que el accidente ocurrió mientras la actora utilizaba el servicio de transporte, establecieron la existencia de un vínculo contractual entre las partes, específicamente, un contrato de transporte, el que fue incumplido por las demandadas al no garantizar el transporte seguro de la demandada y, por el contrario, provocar con su negligencia la caída de la pasajera por una puerta abierta mientras el bus se encontraba en movimiento”.
“Tampoco se advierte contravención a los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, en relación al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al otorgar valor de instrumento público a la certificación de la Asociación Chilena de Seguridad, ACHS, entidad regulada por la Ley Nº 16.744, que cuenta con la facultad de declarar, evaluar, reevaluar y revisar las incapacidades permanentes de sus afiliados, según se dispone en el artículo 58 de dicha ley, por lo que el documento en cuestión tiene efectivamente el valor que en la sentencia se le ha dado, al haber sido otorgado por la entidad señalada en la ley para su otorgamiento y en la forma que la ley dispone”, releva.
“De la misma manera –prosigue–, revisados los antecedentes no se advierte la infracción alegada respecto del artículo 1556 del Código Civil, pues la merma permanente en la capacidad de trabajo de la demandante ha sido acreditada con la ya señalada certificación emanada de la autoridad llamada a determinar el nivel de incapacidad laboral de la demandante, analizada en relación con el resto los antecedentes que obran en autos”.
“Por último, no se ha contravenido el artículo 1698 del Código Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido, por cuando la actora, por una parte, acreditó todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad civil contractual y, por otra, los demandados no probaron haber actuado con la diligencia que se exige en su contrato”, consigna la resolución.
“Que en mérito de lo expuesto y razonado precedentemente, el presente arbitrio de nulidad sustancial será rechazado por adolecer de manifiesta falta de fundamento”, concluye.