La Corte Suprema declaró inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que condenó a la sociedad Clínica Universitaria de Concepción SA, a pagar una indemnización total de $100.000.000 a la pareja e hijo de paciente que murió por la negligente atención recibida tras haber sido sometida a una intervención quirúrgica en el centro asistencia y no detectar a tiempo la afección intrahospitalaria que provocó su deceso.
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Mauricio Silva, Juan Manuel Muñoz, Raúl Mera, la ministra Eliana Quezada y el ministro Roberto Contreras– desestimó la procedencia del recurso al estar presentado contra hechos establecidos por los jueces del fondo.
“Que el fallo recurrido, luego de analizar las probanzas rendidas, da por acreditada la existencia de una omisión culpable de parte de la clínica demandada, señalando que ‘Del estudio de los antecedentes que obran en la presente causa, es posible dar por establecido que la paciente no hubiese fallecido si durante la etapa del postoperatorio se hubiera atendido de manera diligente los síntomas que presentaba, practicándole todos los exámenes necesarios, detectando a tiempo la patología que presentaba e iniciando el tratamiento adecuado en tiempo oportuno. Además, el compromiso generalizado al cual arribó la paciente luego de la conducta omisiva de la demandada, se acrecentó aún más cuando la paciente se contagia con una infección intrahospitalaria, desencadenando su fallecimiento, el cual tuvo lugar luego de las omisiones culposas de la demandada.
Por lo anterior, solo cabe concluir que existió una relación de causalidad entre el daño moral experimentado por los actores y las acciones u omisiones en que incurrió la Clínica demandada, cumpliéndose de esta manera con el último requisito de procedencia de la acción enderezada’”, reproduce el fallo.
Para el tribunal de alzada: “(…) asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, especialmente la circunstancia de que el deceso de la madre y conviviente de los demandantes fue provocado por su negligente atención durante el postoperatorio”.
“Tampoco se aprecia de los antecedentes la vulneración denunciada al artículo 1698 del Código Civil, ya que la parte demandante cumplió, aportando prueba documental y testimonial, con su carga procesal de acreditar una omisión culpable de parte de la demandada, consistente en la falta de diligencia durante el postoperatorio, en que no adoptó las medidas para evitar y luego detectar prontamente la afección intrahospitalaria que provocó el deceso de la paciente”, añade.
“Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos, pues el recurrente se ha limitado a afirmar, en general, que tales normas habrían sido vulneradas, sin explicar a cuál o cuáles de ellas se refiere ni en qué forma habría ocurrido tal vulneración”, releva.
Por tanto, se resuelve que: “se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Eduardo Tapia Elorza, en representación de la demandada Clínica Universitaria de Concepción S.A, contra la sentencia de veintitrés de noviembre dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción”.