La Corte de Concepción acogió el recurso de protección interpuesto por un abogado en contra de una ex clienta que a través de Facebook lo acusó de “abogado chanta”.
El actor expone que, la publicación no sólo fue acompañada de su nombre, sino también de una imagen suya sin su consentimiento, lo que afecta su buen nombre y calidad de profesional, puesto que ha sido sometido a un escrutinio público y a humillaciones de terceros, lo que le provoca una sensación se asedio completamente injustificado.
Estima que se ha vulnerado su derecho a la vida privada y a la honra, por lo que solicita que la recurrida elimine de su perfil de Facebook la publicación y que en lo sucesivo se abstenga de divulgar cualquier antecedente suyo.
La recurrida informó que “(…) mientras el recurrente todavía estudiaba derecho, le redactó una escritura de compraventa a solicitud de su madre que no sirvió para nada, ya que no la inscribió en el CBR. Además, le quedo adeudando la suma de $70.000.- De ahí que decidió contactarse con él para que le diera una solución, a lo cual respondió que había que contactarse con un ex profesor de la Universidad Santo Tomás, ya que dicho abogado era el que le firmaba los documentos en ese entonces.”
No obstante lo anterior, manifiesta que eliminó la publicación y que en lo sucesivo se abstendrá de realizar publicaciones y/o comentarios bajo el mismo tenor.
La Corte de Concepción acogió la acción de protección. Razona que, “(…) en estos casos, existen dos partes, cuyos derechos fundamentales se encuentran en colisión. Por un lado, la libertad de emitir opinión, la cual se manifiesta en el derecho de informar del “denunciante”, de un hecho que le ha ocurrido, para evitar su repetición en otras personas o por otros motivos (siempre justificados desde la perspectiva de quien hace la “funa”), que se encuentra amparado por el artículo 19 N°12 de la Constitución, y, por otro, el respeto y protección de la honra del “denunciado”, consagrado en el artículo 19 N°4 de la citada Carta Fundamental, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, derecho personalísimo que puede verse afectado cuando –como en el caso de autos– se publican en una red social afirmaciones deshonrosas a su respecto, que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa.”
En ese sentido, refiere que “(…) la libertad de expresión no tiene un carácter absoluto y, por cierto, queda limitada por el derecho al buen nombre que le asiste al afectado frente a las expresiones deshonrosas que se han vertido en su contra en las redes sociales.”
Con ello, “(…) la denominada coloquialmente “funa” no es ni puede constituir el ejercicio legítimo de un derecho cuando afecta en forma abusiva el derecho a la honra del “denunciado”. Tal situación se hace efectiva al momento en que a este último se le efectúa la imputación de un hecho –a veces hasta constitutivo de delito-, sin que haya sido comprobado.”
De esta forma, “(…) las actuaciones de la recurrida –cuya autoría ha reconocido- constituyen un acto ilegal y, además, arbitrario, vulneratorio del derecho a la propia imagen y a la honra del recurrente, consagrado en el número 4 del artículo 19 de la Constitución, ya que, además, hasta una fotografía del actor fue publicada por la recurrida, junto con su nombre completo, al lado de la expresión deshonrosa.”
En cuanto a que la publicación de que se trata ya no existe, advierte que, “(…) no consta fehacientemente en los autos ni puede indirectamente desprenderse de algún otro antecedente aparejado a la causa.”
En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de protección y ordenó a la recurrida eliminar de inmediato la publicación y que se abstenga en lo sucesivo de efectuar publicaciones relacionadas con los hechos materia del recurso.