La Corte de Apelaciones de Antofagasta condenó a la empresa sanitaria al pago de una multa a beneficio fiscal de 50 UTM por infracción a la ley del consumidor y a indemnizar a los residentes del edificio “Parque Norte”, por la mala calidad del agua potable suministrada.
En fallo unánime (causa rol 96-2022), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Óscar Clavería Guzmán, Jaime Rojas Mundaca y el fiscal judicial Rodrigo Padilla Buzada– revocó la sentencia impugnada, dictada por el Primer Juzgado de Policía Local, y condenó a la empresa Aguas Antofagasta SA al pago de $200.000 por concepto de daño emergente y $300.000 por daño moral, a cada clientes demandante.
“Que si se analiza toda la prueba, incluyendo las expresiones de las partes, no hay dudas que el agua potable proporcionada a los demandantes por parte del servicio de distribución, no ha tenido la calidad exigida en las normas reglamentarías y que por ese motivo debió interceder la Superintendencia de Servicios Sanitarios, a propósito de lo cual, la demandada adoptó medidas adecuadas comprobando que por lo menos desde la presentación de la demanda, no se ha vuelto a incurrir en la distribución de agua turbia y de una calidad distinta a la que le correspondía”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Todo ello, no desconoce que en el año 2018, sus estanques instalados para la distribución del agua tenían sedimentos y pinturas descascaradas que explica y justifica el agua en la turbiedad que muestran los videos y de lo cual no se obtuvieron muestras, sino solo una vez que se limpiaron los estanques y que de acuerdo a los informes, estaban notoria y evidentemente en un estado que era imposible distribuir el agua en buena calidad, por lo mismo requirió retirar los sedimentos en cantidades no específicas, como también la pintura deteriorada, lavarlos con hidrolavadora y pintarlos, circunstancias que permiten concluir inequívocamente que la demandada Aguas Antofagasta S.A, en alguna época no especificada, pero dentro del período que alegaron e imputaron los demandantes, no se proporcionó el agua potable en la calidad exigida normativamente, con turbiedad y color no apropiado, por lo que su conducta –al no haber previsto dicha situación, que lógicamente puede deberse al deterioro por el tiempo, es decir, se prescindió de la mantención necesaria–, demuestra que se ha incurrido en fallas y deficiencias en la calidad del agua, causando lógicamente un menoscabo al consumidor”.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) si bien respecto de todo el período demandado no se comprobó la infracción sino solo en sus inicios, se torna imposible a primera vista dimensionar el daño moral y material causado en la época del incumplimiento, no obstante si esta circunstancia se considera para justifica el rechazo de la pretensión de resarcir los daños causados, significa sin más ni menos, que no ha habido daño de ningún tipo, o sea que nada de ha sufrido, moral y material, lo que choca con el sentido común y con las normas básicas de convivencia pacífica, porque indudablemente ha habido un detrimento a no gozar de un elemento indispensable para la vida, que obviamente deteriora la estabilidad emocional y puesto en este trance o dilema, en no desconocer el periodo comprobado que termina en el año 2018, teniendo presente las graves consecuencias en un tiempo pequeño, es posible concluir que el daño material no podría exceder más de 200.000 pesos y, el moral, por la aflicción psíquica que ha causado y que fue el origen del malestar, la suma de 300.000 pesos refleja el resarcimiento de este padecimiento sufrido”.
“Que para concluir la existencia del incumplimiento –ahonda–, se ha construido desde la base que la responsabilidad de la demandada es contractual a la luz de los contratos que ha suscrito con el Estado para proporcionar el agua potable de calidad, asimismo hay un contrato con el consumidor en los términos de la ley 16.496 sobre protección al consumidor, por lo tanto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1545 y 1547 del Código Civil, la prueba de la debida diligencia o cuidado ha de probarse por la empresa demandada o, en su caso, acreditar el caso fortuito o fuerza mayor, lo que no se demostró en el periodo en que tuvo necesidad de limpiar sus estanques porque el agua no cumplía con las condiciones de consumo humano. Limpieza y reparaciones efectuadas a instancias de la Superintendencia de Servicios Sanitarias, que ella misma reconoció en su propia documentación y a propósito del juicio cuya apelación y sentencia se acompañó de fojas 997 a 1007”.
“Por tratarse de un contrato, cuando ha habido incumplimiento y se ha causado perjuicio, este daño pasado, ya está configurado y, por lo mismo, corresponde su indemnización, Ahora bien, si pudiere discutirse la indemnización del daño moral por el artículo 1.558 del Código Civil que se extiende cuando no hay dolo únicamente a ‘los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato’, en este caso, es la relación de consumo la que importa protección de intereses extra patrimoniales de la víctimas, y sin dejar de lado, que es el artículo 3 de la ley 19.496 la que consagra siempre en favor del consumidor la reparación del daño moral (Cristián Aedo Barreda. ‘Régimen de Responsabilidad en Materia de Consumidor’ publicado en ‘Estudios del Derecho del Consumidor IV’, páginas 289 y siguientes X Jornadas Nacionales de Derecho del Consumo Facultad de Derecho, Universidad Andrés Bello Tirant lo Blanch Chile.2022)”, añade.
“Que establecida la infracción, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 12 y 23, del texto refundido de la Ley 19.496 según D.F.L. N°3 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo del 13 de Septiembre de 2019, y considerando que las acciones resarcitorias de la citada ley tienen por objeto la reparación del daño material o moral que sufre el consumidor, basta que experimente este detrimento, desde que todo proveedor de bienes o servicios está ‘obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a los cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio’ (art. 12) corresponde acoger las demandas en los términos razonados”, concluye.