La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso, que desestimó el recurso de nulidad presentado en contra del fallo de base, que no hizo lugar a una demanda de indemnización de perjuicios derivados de una enfermedad profesional.
Un grupo de ocho trabajadores que prestaron servicios para diversas empresas contratistas mineras, demandaron a CODELCO División Andina. La parte demandante indicó que los funcionarios se desempeñaron en labores al interior de la mina subterránea “Andina”, por períodos de tiempo que varían entre 4 a 10 años, de forma intermitente, pero siempre expuestos a los elementos nocivos propios de tal labor.
Agregan que actualmente todos presentan distintos estado de avance de la enfermedad profesional conocida como “silicosis”, los que les ha provocado incapacidad para trabajar de forma normal, y que al ser desvinculados de las empresas contratistas, no se tuvo en cuenta una reparación por los daños provocados a su salud; por lo tanto, solicitan montos indemnizatorios que oscilan entre los 100 a 300 millones de pesos para cada trabajador, por los perjuicios ocasionados por la enfermedad que padecen, y la responsabilidad directa que le compete al empleador principal, según lo establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo.
El Tribunal de primera instancia desestimó la demanda, al considerar que los demandantes no indicaron bajo que empresa contratista prestaron servicios, ni pudieron acreditar el prolongado tiempo de exposición a los elementos previo al contagio de silicosis; decisión que fue confirmada por la Corte de Valparaíso al rechazar el recurso de nulidad deducido por los trabajadores.
En contra de este último fallo, la parte demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.
La materia que solicitó unificar, consiste en determinar “(…) la correcta interpretación de los artículos 183-E y 184 del Código del Trabajo, declarando que para perseguir la responsabilidad directa de la empresa principal, derivada de la infracción a su obligación de proteger eficazmente la vida y salud de quienes le prestan servicios en régimen de subcontratación, es indiferente la identidad de cada contratista y subcontratista, así como la duración precisa de cada contrato de trabajo celebrados con los trabajadores afectados, puesto que la única relación de causalidad que debe constatarse es entre la conducta de la empresa principal y el daño sufrido”.
Los actores acompañaron una sentencia dictada previamente por la Corte de Valparaíso, que afirman incide en la misma materia.
El máximo Tribunal desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia, luego de razonar que, “(…) los demandantes no rindieron prueba suficiente que permita establecer con certeza las empresas contratistas y los períodos de tiempo en que para ellas prestaron sus servicios en la mina subterránea de la División Andina de Codelco. Ciertamente, se dio por acreditado que se desempeñaron en dichas faenas, pero, no se sabe con certidumbre para qué empresas ni por cuánto tiempo, cuestión que llevada la acción deducida contra la demandada en calidad de empresa mandante, impide determinar el período en que estuvieron expuestos a las altas concentraciones de sílice respirable existentes en la mina subterránea de Codelco División Andina y, con ello, provoca la imposibilidad de concluir la existencia de una relación de causalidad entre la enfermedad que padecen y el actuar de la empresa demandada”.
Respecto al tiempo que estuvieron los demandantes prestando servicios, el fallo puntualiza que, “(…) en su libelo los actores adujeron haber laborado para la demandada “a través de distintas empresas contratistas”, ante lo cual resultaba atingente demostrar la periodicidad de los servicios, pues según lo dispone la parte final del artículo 183 A del Código del Trabajo, “no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo (“Del trabajo en régimen de subcontratación”) las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica”. Por ende, para hacer aplicable las obligaciones contenidas en los artículos 183-E y 184 de dicho cuerpo legal, se requería establecer el tiempo en que cada demandante desarrolló sus labores en las faenas de la demandada, cuáles fueron dichos servicios, y si hubo o no continuidad, antecedentes que no fueron aportados”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia.