La Corte Suprema aumentó el monto de la indemnización que el Hospital Clínico de la Universidad de Chile deberá pagar por concepto de daño moral, a paciente que recibió un tratamiento posoperatorio negligente, tras haberse sometido a una intervención quirúrgica a la cadera en el centro asistencial.
En fallo de mayoría, la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Guillermo Silva Gundelach, Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto García y el abogado (i) Diego Munita Luco– acogió los recursos de casación en la forma deducidos por las partes y, en sentencia de reemplazo, fijó en $60.000.000 el monto indemnizatorio.
“Que, en concordancia con lo que se viene razonando, debe recordarse que el Código de Procedimiento Civil regula la forma de las sentencias en sus artículos 158, 169, 170 y 171, mientras que el Auto Acordado dictado por esta Corte Suprema sobre la forma de las sentencias de fecha 30 de septiembre de 1920, expresa que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: ‘5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales”, transcribe el fallo.
La resolución agrega que: “En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que debe observarse en todo pronunciamiento jurisdiccional”.
Para la Sala Civil: “(…) en virtud de lo reflexionado, para dar estricto cumplimiento al mandato legal de fundamentación los jueces han debido expresar los antecedentes del proceso que tuvieron en consideración para determinar en concreto el monto al cual ascendería la indemnización, y, al prescindir de esa labor, la sentencia incurre en el defecto de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que sirven de fundamento al fallo, razón por la que, se acogerá el recurso de nulidad formal en el punto que reclama, sin que sea necesario analizar ni emitir pronunciamiento sobre la segunda causal de invalidación opuesta por la misma parte”.
“Que, sin perjuicio de lo anterior, conviene revisar también lo esgrimido por la parte demandada cuando invoca la causal del numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Cabe recordar que la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita –más allá de lo pedido– un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal cual es el de la congruencia, esto es, la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial”, añade.
“Dicho lo anterior –continúa–, sobre el primer reproche del Hospital demandado relativo al monto que fue determinado, cabe señalar que los jueces de alzada al acoger la demanda se limitaron a condenar al pago de una indemnización cuya suma fue fijada en una cantidad inferior a la que fue solicitada en la demanda y en el escrito de apelación de manera que en este punto no se verifica el vicio que se reclama ya que la indemnización se determinó dentro del marco de la pretensión de la actora”.
En cambio, releva: “No ocurre lo mismo, con los intereses y reajustes que fueron ordenados pagar en el fallo, toda vez que al revisar los escritos de discusión en particular la demanda, su rectificación y la réplica, como asimismo al observar el escrito de impugnación es posible constatar que la demandante no solicitó que la suma a la que fuera condenada la demandada devengara intereses y se reajustara según la variación del IPC. Así entonces aparece evidente una discordancia entre lo pedido por la demandante y lo ordenado por el fallo en este punto excediéndose los sentenciadores en el ejercicio de las atribuciones que les son propias, que son aquellas que les otorgaron expresamente los litigantes en sus escritos fundamentales y extendiéndose, en consecuencia, a un punto no sometido a su decisión”.
“Lo anterior llevará a acoger en este reclamo la causal de nulidad formal sin que sea necesario analizar ni emitir pronunciamiento sobre la segunda causal de invalidación opuesta por la misma parte”, concluye el fallo de casación.
Por tanto, se resuelve que: “se revoca la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, escrita a fojas 1506 y siguientes, que rechazó la demanda, y en su lugar, se decide:
“I. Que se acoge la demanda deducida en lo principal de fojas 5 y rectificada a fojas 801, solo en cuanto se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de $60.000.000 (sesenta millones de pesos) a título de indemnización por daño moral.
II. Que no se condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida”.
Decisión acordada contra el voto del ministro Silva Cancino, en cuanto no conceder los reajustes.