La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que condenó a las empresas Recreo Producciones SpA (The Fanlab) y Punto Ticket SA, por infracción a la ley de protección de los derechos de los consumidores, por la suspensión de la presentación anunciada de la banda estadounidense Aerosmith en el festival “Santiago Rock City”, en septiembre de 2017.
En fallo de mayoría (causa rol 31.581-2022), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva, las ministras María Angélica Repetto, María Soledad Melo y el abogado (i) Raúl Fuentes– descartó yerro en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que ratificó la de primer grado que acogió parcialmente la demanda de protección del interés colectivo de los consumidores, presentada por el Sernac.
“Que conforme a lo precedentemente razonado, del examen del fallo impugnado fluye que no es efectivo que la prueba, en su integridad, no fue valorada por los jueces de fondo, ya que ella fue analizada y razonadamente ponderada por los mismos, según se desprende de la lectura de la totalidad de los motivos del fallo de alzada, desestimando con su mérito, la concurrencia de la eximente alegada en los términos ya expuestos. En efecto, la lectura de las consideraciones del tribunal de primer grado revela el razonamiento por el que discurre su decisión hacia el rechazo de las defensas de las demandadas”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, aclarado lo anterior, aparece que el recurrente pretende que esta Corte efectúe una nueva valoración de la prueba rendida, de manera tal que para que su recurso prospere requiere del establecimiento de un supuesto fáctico distinto, lo que se evidencia al señalar que los jueces ‘no construyeron a este respecto presunciones, existiendo elementos más que suficientes para ello, que sirvan para materializar la realidad de los hechos’”.
“Finalmente –prosigue–, contribuye a la decisión de rechazar el recurso también en cuanto a la infracción de ley alegada por declarar el tribunal la responsabilidad infraccional de la demandada, la circunstancia de que la recurrente cuestiona esta decisión sin denunciar infracción de las normas decisoria litis. Al efecto, resulta necesario señalar que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a la exigencia de señalar de manera circunstanciada el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar”.
Para la Sala Civil: “Así entonces, la recurrente estaba obligada a denunciar el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica que aplican los jueces para decidir la controversia, a saber, los artículos 3, 12, 24 A, 28, 51, 53 y 54 de la ley 19.496 en relación con el artículo 1547 del Código Civil. Tal omisión constituye un obstáculo para resolver sobre la correcta aplicación del derecho que se dice vulnerado. En consecuencia, el arbitrio adolece de un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso intentado. En este sentido, esta Corte ha sostenido reiteradamente que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188)”.
“Que, a su vez, el mismo defecto se comete en la interposición del recurso de nulidad deducido por la demandada Punto Ticket S.A, desde que esta parte no extendió su denuncia de infracción de ley a los artículos 3, 24 A, 28, 51 y 54 de la ley 19.946”, añade.
“Ahora bien –ahonda–, esta parte demandada reclama que a pesar de haberse establecido que las demandadas no actuaron con negligencia, se infringió el artículo 23 de la ley 19.496 en relación con el artículo 12 del mismo texto legal y los artículos 19, 20, 22 y 23 del Código Civil, desde que se declaró la responsabilidad infraccional. Agrega que el tribunal infringió lo dispuesto en el artículo 45 del Código Civil, al desestimar las alegaciones de caso fortuito o fuerza mayor. Finalmente, denuncia que se infringió el artículo 43 de la 19.496, en relación con el artículo 1, numeral 2° de la misma y los artículos 19 y 20 del Código Civil, al establecer que su parte actuó como intermediaria”.
“Pues, tal como se dijo a propósito de los recursos de casación ya revisados, se advierte que las partes pretenden, en último término, alterar la decisión sobre la base de circunstancias que no han sido establecidas en el juicio, tal como ocurre con el hecho de que no obstante haberse efectuado el festival, este se realizó con artistas distintos a los programados y que aquello no constituye un hecho imprevisible alegado como caso fortuito. Además, específicamente en este recurso, se buscar modificar un hecho asentado a partir de la prueba rendida, a saber, la calidad de intermediaria de esta demandada. Semejantes planteamientos no pueden aceptarse, ya que los hechos fijados en el fallo no son susceptibles de alteración, habida consideración a que la denuncia que las recurrentes formularon no resultan eficaces para tales fines, por lo cual tampoco es posible asentar el presupuesto material sobre el que cada una explica su pretensión de nulidad”, afirma la resolución.
“Nuevamente, debe recordarse que solo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa. Efectuada la correcta valoración de la prueba estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil y su revisión no es posible mediante los recursos deducidos. Así, lo razonado impone concluir que la infracción sustantiva que alegan los recurrentes requiere desvirtuar lo decidido por los sentenciadores, mediante el establecimiento de hechos nuevos, esto es, la existencia del caso fortuito y la ajenidad de Punto Ticket S.A a la relación de consumo”, concluye.
Decisión adoptada con el voto en contra de la ministra Repetto.