La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que declaró inadmisible la demanda por supuesta infracción a la ley del consumidor, presentada por la Conadecus en contra del alza unilateral de los planes de salud de las isapres Banmédica, Colmena Golden Cross, Consalud, Cruz Blanca, Vida Tres y Nueva Más Vida.
En fallo unánime (causa rol 85.432-2022), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Guillermo Silva Gundelach, Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto García y el abogado (i) Héctor Humeres Noguer– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que declaró inadmisible la acción al no estar contemplada en la norma que protege de los derechos de los consumidores.
“Que de conformidad con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores han aplicado correctamente la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, en adición a los razonamientos transcritos, los que esta Corte comparte, debe hacerse presente que un presupuesto implícito y evidente en un procedimiento como el de autos, es el que la materia que se ventile en la acción sea de aquellas que, efectivamente, estén sujetas a las disposiciones de la Ley 19.496”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Se suma a lo anterior lo previsto en el artículo 2° letra f) de la mencionada Ley, el cual dispone que ‘Los actos celebrados o ejecutados con ocasión de la contratación de servicios en el ámbito de la salud, con exclusión de las prestaciones de salud; de las materias relativas a la calidad de estas y su financiamiento a través de fondos o seguros de salud; de la acreditación y certificación de los prestadores, sean estos públicos o privados, individuales o institucionales y, en general, de cualquiera otra materia que se encuentre regulada en leyes especiales.’ Y lo dispuesto en los artículos 171 y 173 del D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de las Leyes N°18.933 y N°18.469, que señalan que las Isapres ‘… financiarán las prestaciones y beneficios de salud, con cargo al aporte de la cotización legal para salud o una superior convenida…’ y que tendrán por objeto exclusivo el ‘… financiamiento de las prestaciones y beneficios de salud…’, de lo cual y atendida la naturaleza de los contratos de salud previsional, que posee los elementos propios de un seguro individual de salud y lo previsto en el antes citado artículo 2° letra f) de la Ley 19.496, no cabe más que concluir que la materia por la cual se ha accionado escapa, por mucho, del ámbito de aplicación de la Ley citada, al versar sobre aspectos relativos al financiamiento de prestaciones de salud”.
Para la Sala Civil: “En consecuencia y en base a lo antes expresado, no se advierte infracción al artículo 52 letra b), al aplicar el artículo 2° letra b) y 2° bis de la Ley 19.496.
Y en lo relativo al artículo 2° ter, solo cabe señalar que aquel fue incorporado a la Ley del Consumidor, mediante la Ley N°21.398, que se publicó recién el día 24 de diciembre de 2021, razón por la cual, al interponerse la demanda de autos el 01 de julio de 2021, no puede pretenderse infringida una norma, que no existía al deducirse la acción”.
“Finalmente, corresponde destacar que lo que el recurrente reclama, en la primera parte del recurso, no es la impropiedad de la decisión adoptada, sino que más bien la oportunidad en que se hizo, para luego argumentar que si bien las Isapres están reguladas por el mencionado D.F.L. N°1, al no contener aquel ni sus reglamentos la descripción, regulación y sanción de las infracciones denunciadas, dicha situación haría aplicable la Ley de Protección al Consumidor, a ese aspecto, lo cual no parece acorde con el tenor literal del citado artículo 2° letra f) antes transcrito, el cual no ha sido transgredido, así como tampoco lo fueron las normas citadas”, concluye.