La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa en contra de la sentencia que condenó a su representada, C.M.S.F., a la pena de cumplimiento efectivo de 20 años de presidio, como autora de los delitos de violación impropia, abuso sexual calificado, estupro y abuso sexual impropio. Ilícitos perpetrados entre 2010 y 2021.
En fallo unánime, la Segunda Sala del tribunal de alzada descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, que aplicó, además, a C.M.S.F. las penas especiales de interdicción del derecho de ejercer la guarda y ser oídos como parientes en los casos que la ley designa; la sujeción a la vigilancia de la autoridad; la inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores, la prohibición de la condenada de acercarse al domicilio lugar de estudios o trabajo de las víctimas, la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras duren las condenas, además de ordenar la determinación de la huella genética e inclusión en el registro nacional de ADN de la condenada, madre de las víctimas.
“Que en el caso en concreto esta Corte coincide con el sentenciador en el sentido de dar por establecida la coautoría del 15 Nº 3, los elementos propios de este tipo de autoría en voz de don Mario Garrido Montt ‘El C.P. expresa que se consideran autores a ‘los que, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él’ (…) Podemos efectivamente concluir que respecto de la sentenciada, su participación es del 15 Nº 3 del Código Penal, lo que se desprende de la conducta que ella realizó en los actos del autor del 15 Nº 1, estaba concertada para su ejecución, participó de ellos, ‘o lo presencian sin tomar parte inmediata en él’, esta es la conducta de la sentenciada, no es una conducta omisiva por evitación, sino que es una conducta omisiva de concreción del delito, su presencia sirve para que este se realice, ella es una autora activa, independiente de lo que ella haga en el hecho típico, su actuar es para poder concretar el delito”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “(…) con el objeto de responder al recurrente, debemos nuevamente ir a los hechos que el Tribunal dio por probados, en los cuales en parte alguna destaca algún incumplimiento al deber de la sentenciada (…), no se da por establecido que ella haya debido cumplir con una obligación y no lo hizo, más aun en el caso en concreto y conforme lo ya razonado podemos estimar que lo realizado por la sentenciada, esto es observar sin hacer nada para impedir el resultado, no es una mera omisión, sino que tal como ya se señaló es una acción que tiene por objeto lograr la concreción del resultado deseado. Motivo por el que no resulta aplicable lo razonado por el recurrente”.
“Que conforme lo antes razonado, es que esta Corte considera que el Tribunal, aplicó correctamente la norma legal, lo hizo dentro del sentido y espíritu de la misma, sin que pueda reprocharse algún tipo de infracción de parte de esta Corte. Luego no hay infracción de ley, no hay una errada aplicación del derecho que hubiera afectado lo sustantivo de la sentencia, motivo por el cual este recurso será rechazado en la forma que se dirá en lo resolutivo de la sentencia”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA EL RECURSO DE NULIDAD deducido por don Nicolás Oxman Vilches, abogado, defensor penal privado de la imputada doña C.M.S.F., en autos sobre los delitos de violación impropia, abuso sexual calificado, estupro y abuso sexual impropio, causa del Tribunal Oral en lo Penal de la ciudad de Temuco en contra de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2022, por lo que no es nula la sentencia señalada, sin costas”.
Hechos acreditados
El fallo de primera instancia ratificado dio por establecido, más allá de toda duda razonable, que a lo menos en tres oportunidades entre el 4 de junio de 2012 y el 4 de junio 2018, la víctima número uno, de 8 a 14 años de edad a la época de los hechos, en circunstancias que se encontraba en un inmueble del sector Labranza y en otro ubicado en el sector Amanecer de la comuna de Temuco, fue violada por el acusado N.A.S.M., conviviente de su madre, la sentenciada C.M.S.F., que observó la agresión sin impedir su concreción.
El hecho número dos acreditado, da cuenta de que, a lo menos, en tres ocasiones durante el período comprendido entre el 4 de junio de 2018 y febrero de 2021, la víctima número uno, de entre 14 y 16 años de edad, encontrándose en los inmuebles ubicados en Labranza y Amanecer, fue violada por el acusado y conviviente de su madre, que tomó parte y observó las agresiones sin impedirlas.
Asimismo, entre 2010 y 2012, el acusado N.A.S.M., en el interior de un domicilio ubicado en Labranza comuna de Temuco, efectuó en reiteradas ocasiones, actos de relevancia y significación sexual en perjuicio de la víctima número dos, que tenía 11 y 12 años a la época de los hechos, e hija de su conviviente C.M.S.F. que tomó parte de los mismos, observándolos sin impedir que estos se cometieran, como asimismo en una ocasión, para procurar la excitación sexual del acusado, hizo que la menor ya señalada y la hermana de esta –víctima número uno– de entre 6 a 8 años a la época, se vistieran con ropas eróticas y bailaran para el acusado, el que efectuó tocamientos a la víctima número dos.
Finalmente, el hecho número 4 se registró entre 2011 y febrero de 2021, periodo durante el cual, N.A.S.M., efectuó en reiteradas ocasiones, actos de relevancia y significación sexual en perjuicio de su hija, la víctima número tres, que en dicha época tenía entre 4 y 13 años de edad; además en calle Maquehue de la comuna de Padre Las Casas, le realizó tocamientos y, en febrero de 2021, en el domicilio que tenía el acusado en Labranza comuna de Temuco, la volvió a agredir sexualmente, mientras la menor se encontraba bajo su cuidado.