La Corte Suprema rechazó recurso de casación en contra de la sentencia que condenó a Maximiliano Javier Arancibia Cares a la pena de 4 años de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada, por su responsabilidad en el delito de revelación de secretos militares, ilícito cometido en mayo de 2014 en Arica.
En la sentencia (rol 14.521-2019), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por la ministra Andrea Muñoz, los ministros Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos, la ministra María Teresa Letelier y el Auditor General del Ejército, Eduardo Escanilla- descartó error en el tipo penal aplicado e infracción a las leyes reguladoras de la prueba.
“Que, en cuanto a la primera causal intentada, resulta indispensable analizar el tipo penal contenido en las normas denunciadas por el recurrente, con la finalidad de revisar si los yerros atribuidos al razonamiento de los sentenciadores del fondo, resultan efectivos”, dice el fallo.
Agrega: “Que, el delito descrito por la doctrina como “espionaje impropio” admite diversas variantes, entre las cuales están aquellas contempladas en los artículo 255 y 256 del Código de Justicia Militar, existiendo dos diferencias entre dichas normas, en razón de su existencia.
En el caso del artículo 255, el sujeto activo tiene o tuvo en su poder estos secretos por razón de su estado, profesión, misión o funciones que ejerza o haya ejercido anteriormente; en tanto que, respecto del artículo 256, el sujeto activo tiene o tuvo en su poder esos planos, mapas, documentos, escritos, o noticias, extraídos de ellos, que son secretos que interesan a la defensa nacional o seguridad de la República, en forma extraoficial; y, en el caso del artículo 256, la pena es menor que en el supuesto del artículo 255 (Astrosa, Renato. Derecho Penal Militar, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1971, p. 158).
Sin embargo —y contrario a lo sostenido por el recurrente— el tipo penal descrito no exige la comunicación o la divulgación de las referidas noticias o documentos secretos obtenidos extraoficialmente, pues de acontecer aquello, se incurriría en dos hechos violatorios del secreto militar: el primero por intromisión o intrusión; y, el segundo, por revelación o divulgación, pero el legislador, en este caso, subsume el primer hecho en el segundo y sanciona sólo este último (op. cit. pp. 158-159)”
Además se considera: “Que, en consecuencia, el fallo impugnado aplicó correctamente la norma penal contenida en el artículo 256, en relación al artículo 255 del Código de Justicia Militar, no formando parte de la descripción del tipo lo afirmado por el articulista en torno a una eventual divulgación del material secreto como requisito para poder configurar el tipo penal en análisis, de forma que, al no configurarse el yerro denunciado por el recurrente, el recurso en estudio no podrá prosperar por la causal primera”.
El fallo continúa: “Que, en segundo lugar, a través del recurso de casación en el fondo, se denuncia el quebrantamiento del artículo 456 bis del código de enjuiciamiento criminal, respecto al estándar de convicción para arribar a una decisión de condena. Para ello ataca las conclusiones de los fallos de la instancia, asegurando que no existen antecedentes suficientes para acreditar los hechos acontecidos, así como la autoría del acusado, afirmando que, de haberse aplicado correctamente la ley, habrían llegado a la conclusión, de acuerdo al artículo 488, numerales 1º y 2º, que no se satisfacen las exigencias para condenar a su defendido
En concreto, el recurso, en torno a la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, discurre sólo sobre un aspecto de la cuestión, esto es, la valoración ilegítima que, en su entender, dieron los sentenciadores a las indicadas normas probatorias. Con ello, el reclamo no ataca que la sentencia haya errado en torno a la carga de la prueba, ni que haya rechazado un medio probatorio que la ley autoriza o haya admitido uno que la ley repudia, por lo que en ese entendido, en el presente caso, las normas invocadas, en su aspecto valorativo, no son reguladoras de la prueba”.
“Que aparte de lo dicho, este Tribunal ha señalado, reiteradamente que sólo los requisitos previstos en los numerales 1º y 2º del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal pueden ser controlados por la vía del recurso que se ha deducido, pero sólo en cuanto se impugne que las presunciones asentadas se funden en hechos reales y probados, y en lo referido a su multiplicidad, carga argumentativa que no es la que se ha expresado.
En efecto, una atenta lectura del recurso deducido revela que lo reprochado es la ponderación que se hizo de los elementos reunidos en el curso de la indagación, materia que resulta ajena al control de este tribunal, pues importaría volver a examinar los elementos probatorios que ya han sido justipreciados por los sentenciadores del grado en el ejercicio de sus facultades exclusivas y revisar las conclusiones a que ellos han llegado, desnaturalizando el arbitrio en estudio, el que debe fundarse, exclusivamente, en temas de derecho.
Como la judicatura del fondo es soberana en lo que atañe al establecimiento de los hechos y a la valoración de la prueba que obra en la Litis con arreglo a las leyes rectoras, la distinta apreciación que pueda hacer el recurrente conforme a la cual arriba a conclusiones diversas, como queda en evidencia del análisis de la individualizada presentación, no faculta a esta Corte para revisar la decisión, por no quedar tal devenir dentro de la esfera de control del Tribunal de Casación”.
La investigación determinó que: “…el día 06 de mayo de 2014, en circunstancias que se investigaba una denuncia por un eventual delito de hurto, la Fiscalía Militar de Arica, ordenó el allanamiento de la pieza de soltero Nº 20 del Casino Militar ‘Saxamar’ , ocupada por el acusado, diligencia que llevó a cabo la Brigada de Investigación Criminal de la Policía de Investigaciones, organismo que halló diversos elementos informáticos magnéticos de captación y almacenamiento, resultando ser relevantes el correspondiente a un disco duro marca Toshiba número de serie 53VDTFVWTTS8 con capacidad de almacenamiento 1 Terabyte y, un pendrive marca Sandisk, todos de carácter particular y sin autorización para su uso para materias oficiales.
Que una vez periciados estos elementos, se estableció que almacenaban 172 Gigabytes de información, al interior de la cual, se encontraban diversos documentos y antecedentes de carácter secreto, en particular, aquellas relativas a aspectos de la organización del Depto VI ‘Mando y control de la 1ra BRIACO’, entre ellos, el ‘Plan de Crisis Norte Pikun de la VIDE’, correspondiente al año 2013, Plan de Crisis Norte Rayo de la 1ra Brigada Acorazada ‘Coraceros’, ‘Sistema de mando y control de la VI División Stomt-Baquedano’, los cuales, corresponden a la órbita de acción de la Primera Brigada Acorazada ‘Coraceros’, así como, el desarrollo del proyecto institucional del área de guerra electrónica denominado ‘Caliche’, cuyo ámbito de acción pertenecía también al Comando Conjunto Norte, toda información calificada como secreta y que, de conformidad a lo informado y razonado por el Director de Inteligencia del Ejército, rolante a fojas 8, del Cuaderno Secreto de Diligencias, su conocimiento por terceros afecta gravemente al bien jurídico Defensa Nacional”.