La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que confirmó aquella de base que desestimó una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, deducida en contra de una empresa de transporte interurbano dueña de un bus que produjo un accidente tránsito.
Se demandó a la empresa solicitando la indemnización por los daños provocados, con ocasión de un accidente ocasionado por un bus de su propiedad, en el cual falleció el padre de la demandante.
La actora indicó que, el 13 de julio a las 06:50, su padre se desplazaba en un vehículo hacia la ciudad de Nueva Imperial. A la altura de Labranza, apareció zigzagueando el bus propiedad de la demandada ocupando la pista contraria, y chocó al vehículo por el lado izquierdo, falleciendo su padre en el mismo lugar.
Añade que el parte policial estableció como causa basal del accidente, la pérdida del control del bus por parte de su chofer, sobrepasando los límites de su calzada e impactando de frente al vehículo que se desplazaba por la pista contigua en sentido contrario, información que da cuenta de la falta de atención a las condiciones de manejo por parte del chofer del bus, verificándose en consecuencia los presupuestos de la responsabilidad extracontractual.
En razón de lo anterior, la demandante reclama la suma de $13.000.000.- por la pérdida total del vehículo, y $40.000.000.- a título de daño moral, aduciendo ser hija única, y su padre era su soporte emocional y económico.
El tribunal de primera instancia desestimó la demanda, al considerar que la actora no emplazó en juicio al conductor del bus, lo que resulta determinante en virtud de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 169 de la Ley Nº18.290. De esta forma, el juez declaró que, “(…) deben probarse todos los requisitos de la responsabilidad extracontractual, y especialmente el elemento culpabilidad, respecto del conductor, para que una vez comprobado esto nazca la responsabilidad del propietario en virtud de la solidaridad establecida por el legislador”.
El fallo de primer grado profundiza en el presunto yerro de la demandante, y añade que, “(…) aun cuando se considerara que los elementos de la responsabilidad extracontractual debían comprobarse respecto al propietario demandado, por haber sido dirigida de esta forma la acción y solo en su contra, tampoco esta podría prosperar, por cuanto no sería posible acreditar el elemento culpabilidad a su respecto, en primer lugar, por no existir prueba presentada que se haya encaminado para tales efectos, y segundo, porque su responsabilidad es vicaria en este caso, lo que implica que no es su conducta la que se reprocha sino que su responsabilidad depende de la conducta ilícita de otro”.
La decisión de base fue confirmada sin más por la Corte de Temuco en alzada.
En contra de este último fallo, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción del artículo 169 ley de Tránsito en relación con los artículos 1511, 1514, 2314 y 2329 del Código Civil.
La recurrente sostuvo que no era necesario demandar en juicio al conductor del bus, para poder accionar contra la empresa propietaria, aduciendo que al tenor del artículo 169 citado, se trata de un caso de solidaridad pasiva que tiene su fuente en la ley lo que implica que el acreedor puede exigir el total de la deuda a cualquiera de ellos, y de la misma manera el cumplimiento de uno de los deudores extingue la obligación respecto de todos. De ello resulta que no es necesario demandar a ambos pues es su parte quien tiene derecho a optar respecto a quién demandar.
El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, “(…) la procedencia de la acción indemnizatoria contra el dueño del vehículo no se encuentra condicionada a la verificación previa de un pronunciamiento jurisdiccional -ya sea penal, civil o infraccional- en donde se establezca la responsabilidad del conductor, en la medida que los elementos de convicción permitan declararla en el mismo juicio seguido contra el propietario. Es decir, el legislador no ha limitado el ejercicio de la pretensión resarcitoria contra el propietario del vehículo, y la culpabilidad del conductor bien puede ser establecida con los antecedentes probatorios allegados al proceso”.
En tal sentido, el fallo agrega que, “(…) la solidaridad entre los diversos deudores de la misma obligación sólo constituye una modalidad del vínculo jurídico que los liga con el acreedor, el que se encuentra autorizado para exigir el pago íntegro de cualquiera de los deudores, como ha acontecido en la especie”.
El fallo concluye sosteniendo que, “(…) lo hasta aquí reflexionado deja en evidencia el desacierto en que incurrieron los juzgadores al aplicar la regla contenida en el inciso 2° del artículo 169 de la Ley N°18.290, pues se exigió al demandante un requisito adicional que no se encuentra contemplado en la ley para la procedencia de la acción indemnizatoria y que este error tuvo una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo ya que, de no mediar estos, la sentencia debió arribar a una decisión diversa”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo hizo lugar a la demanda, ordenando a la empresa dueña del bus pagar a la demandante la suma de $40.000.000.- a título de daño moral, al estimar que, “(…) en lo tocante a la relación de causalidad entre la conducta negligente y el perjuicio ocasionado, este presupuesto se dará por establecido en razón del nexo entre la presunción de culpabilidad que pesa sobre el conductor y la circunstancia que las lesiones fueron provocadas por el volcamiento del bus”.