El Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago condenó a una empresa de buses urbanos a pagar una indemnización de $ 42.300.000 (cuarenta y dos millones trescientos mil pesos) a una joven que fue atropellada en la comuna de Nuñoa.
En la sentencia (rol 7.373-2020), la jueza Patricia Castro Pardo consideró que se encuentra probada la responsabilidad de la empresa por la actuación de unos de sus dependientes.
“Que, en dicho sentido, será carga de la demandante acreditar los supuestos de procedencia de la responsabilidad demandada, esto es, la existencia de una acción u omisión, que este haya sido cometido con dolo o culpa, el daño, el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, y la capacidad delictual”, dice el fallo.
Agrega: “Que, en cuanto a la acción u omisión del autor, tenemos por acreditada dicha circunstancia en base a la sentencia penal condenatoria y su certificado de ejecutoria de folio 1 y 36, las cuales establecen: “(…) El día 29 de Junio de 2016, alrededor de las 07:40 horas, el imputado JOSE ANTONIO PALAVECINO QUEZADA conducía el Bus del Transantiago del recorrido 516, PPU. FL XP – 41, por el corredor exclusivo de buses de Av. Grecia en dirección al poniente, frente al Estadio Nacional, comuna de Ñuñoa, lugar en que no atento a las condiciones del tránsito, reinicia la marcha del móvil, sin respetar el derecho preferente de paso a la víctima SOFIA ESPERANZA MARTÍNEZ BECKER, quien cruzaba, por el paso peatonal debidamente demarcado y señalizado, la calzada del corredor de buses de avenida Grecia en dirección al sur, atropellándola. A consecuencia de ello, la víctima SOFÍA ESPERANZA MARTÍNEZ BECKER, resultó con lesiones consistentes en tec Grave; Policontusión; fractura ala sacro izquierda pelvis; fractura craneales esferoide frontales bilaterales; reducción quirúrgica placas frontales; fractura clavícula izquierda; fractura 4ª – 5ª – 6ª costillas izquierda; fractura pelvis iliopubiana; fractura nasal esferoide etmoidal; neumotorax izquierdo derecho; de carácter grave que suelen sanar salvo complicaciones en 179 a 180 días con igual tiempo de incapacidad, secundario a accidente de tránsito, según informe N° 3059- 2016 del Servicio Médico Legal. (…) TERCERO: Que el imputado admitió responsabilidad en los hechos señalados en el requerimiento, tras dársele a conocer los derechos que le concede la ley. CUARTO: Que la defensa del imputado no cuestiona la pretensión punitiva propuesta por el Ministerio Público, solicitando al tribunal se le conceda a su representado la pena sustitutiva de remisión condicional por cumplirse los requisitos legales para ello, petición que no es debatida y que será acogida en los términos que se señalarán en lo resolutivo del fallo.”
De la lectura anterior, valorando los instrumentos señalados conforme a su naturaleza de instrumento público, podemos tener por establecida la responsabilidad del conductor José Palavecino Quezada en el accidente de tránsito que afectó a la demandante. De igual forma, conforme al certificado de anotaciones vigentes, tenemos que el autobús que conducía, placa patente única FLXP.41-1, figura inscrito a nombre de la demandada, por lo que es dable estimar su responsabilidad solidaria en los hechos demandados, en caso de concurrir todos los requisitos de la responsabilidad que aquí se dilucida.
Si bien la demandada manifestó que en virtud de lo resuelto en procedimiento simplificado, la sede judicial respectiva no habría acreditado la responsabilidad del conductor en los hechos, ello pugna frontalmente con lo asentado en la sentencia antes referida, por lo que no cabe atender sus alegaciones. A mayor abundamiento, y a fin de despejar cualquier duda, en la carpeta investigativa de folio 36, se acompaña informe técnico pericial, el que si bien se acompaña incompleto, contempla en sus conclusiones “.
Que, del juicio analítico anteriormente señalado, al Oficial Investigar que suscribe, viene en concluir la siguiente Causa Basal del Accidente Analizado: “El participante (1), reinicia la marcha del móvil, sin respetar el derecho preferente de paso a la peatón (2), prerrogativa a la cual e encuentra obligado por efectuar ésta última, el cruce de la calzada por un paso para peatones demarcado, atropellando el móvil (1) a la peatón (2)”
“Que, respecto a la existencia de culpa o dolo se estima que en base a los antecedentes proporcionados, concurre culpa en los hechos perpetrados por el conductor del vehículo. De igual forma, siendo el conductor demandado mayor de edad, y sin que se haya alegado eximente alguna, se presumirá su plena capacidad delictual”, concluye el fallo.