El Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago condenó a una isapre a pagar una indemnización de $ 15.000.000 (quince millones de pesos) por conducta negligente al dar a conocer al titular del plan un diagnóstico médico de una de sus cargas.
En la sentencia (rol 15.265-2020), la jueza Rocío Pérez Gamboa estableció que hubo responsabilidad extracontractual de la aseguradora al dar a conocer el diagnóstico médico al titular del plan violando la privacidad de la persona que figuraba como su carga.
“Que, si bien es cierto que las Isapres no emiten diagnósticos médicos ni ejecutan prestaciones de salud de manera directa a sus afiliados y/o beneficiarios, si manejan información acerca de estas, a fin de mantener un registro detallado para efectos de la cobertura y cobro al cotizante. En este sentido, fue precisamente en este contexto que el padrastro del demandante tomo conocimiento del diagnóstico del Demandante (…) tal como lo reconoció la propia demandada.
Lo anterior se ve corroborado con los antecedentes que obran en la carpeta electrónica, en particular la documentación aparejada al reclamo interpuesto por el afectado ante la Superintendencia de Salud, en que se aprecia claramente -dentro de la información que la Isapre dispone al titular del plan- un ítem con la leyenda “diagnóstico” en la cual se advierte que se trata de prestación GES para tratar el VIH”, dice el fallo.
Agrega: “Que, semejante información médica no debió haber estado disponible para el titular del plan, pues si bien esta se encuentra vinculada a un beneficiario de aquel, en lo concerniente a diagnósticos médicos, tiene la naturaleza de un tercero, tal como asentó y reconoció la propia Superintendencia de Salud.
Que en este sentido, resulta relevante dejar constancia lo dicho por el órgano fiscalizador al resolver el reclamo N° 2044425-19 interpuesto por el demandante (…) en contra de la demandada Isapre Cruz Blanca, que luego de tener por acreditado que el titular del contrato de salud (padrastro del actor) tuvo acceso a la información de la patología GES N°18 (VIH) que afecta a su carga, citó el Título III del Capítulo VI del Compendio de Procedimientos de la Superintendencia de Salud, cuyo punto 3 trata sobre el procedimiento que deberán adoptar las Isapres frente a requerimientos de datos sensibles de sus cotizantes y beneficiarios.
Acto seguido, razonó que “en un contrato de salud el titular cotizante y cada carga tienen la calidad de terceros respecto de los demás integrantes de la convención. Dicho de otra forma, cada afiliado del contrato de salud tiene la calidad de titular de sus datos sensibles, siendo los demás afiliadosdel mismo contrato, terceros”.
Agrega, “de esta forma, en la especie, el beneficiario (…) , es titular de sus datos sensibles relativos a su estado o condición de salud, y el cotizante (…), era un tercero, por lo que la Isapre, frente al requerimiento de este tercero de información sobre las patologías GES de sus cargas, debió abstenerse de acceder a dicha solicitud, cualquiera fuera la causa invocada como fundamento de tal petición, esto, atendido que el titular de esos datos sensibles no fue consultado para consentir expresamente en proporcionar dicha información”.
Además se considera: “Que, lo anterior debe complementarse con la Circular IF/N° 232 del 11 de noviembre de 2014 que modificó el Compendio de Procedimientos, estableciéndose que, “Las Isapres adoptarán los mecanismos que permitan resguardar la totalidad de la información y, en particular, aquella que contenga datos sensibles, de manera que los prestadores con quienes han suscrito o suscriban convenios para el otorgamiento de los beneficios de que se trate, sólo accedan a la información mínima e indispensable que permita entregar dichos beneficios”.
Añade que, “Las Isapres deberán desarrollar e implementar procedimientos administrativos que permitan resguardar la privacidad y confidencialidad de la información que hubiesen requerido y recibido para los fines definidos en este Título e identificar a los funcionarios responsables de su manejo y control”.
La sentencia razona: “Que, en definitiva, aun cuando el cotizante y titular del plan tiene el derecho a conocer acerca de las prestaciones que se le están cobrando tanto respecto de él como de sus beneficiarios, la Isapre debió haber mantenido en reserva el diagnóstico de VIH del demandante (…), a fin de resguardar su derecho a la privacidad en lo relativo a su estado de salud.
En este sentido, la demandada obro por debajo del estándar de diligencia que le era exigible al no haber tomado las medidas y precauciones a la hora de suministrar la información que al titular del plan le correspondía conocer y que, en caso de haberse respetado, este último no habría tenido acceso a ella”.
“Que, habiéndose comprobado la efectividad de que la Isapre Cruz Blanca no obró con la diligencia y cuidado que le era exigible, provocando con ello una conculcación a la privacidad del diagnóstico médico del demandante (…) corresponde en lo sucesivo determinar la procedencia de la indemnización de perjuicios reclamada”, plantea la sentencia.