La Corte de Antofagasta rechazó el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Garantía de la misma ciudad por no haber abonado a la pena el tiempo que el condenado permaneció bajo arresto domiciliario nocturno.
El recurrente alegó que la resolución impugnada es arbitraria e ilegal, ya que el tribunal le reconoció 116 días, en circunstancias que los días a abonar corresponden a 588, en cuanto erradamente Carabineros tomó en cuenta como inicio del inicio de la medida cautelar el 08 de mayo de 2021 y no el 20 de julio de 2020 -fecha en que se decretó la medida cautelar-, por lo que dicha certificación no corresponde para efectos del cómputo de la medida de arresto domiciliario nocturno, de modo que se infringe lo dispuesto en el artículo 348 inciso segundo del Código Procesal Penal.
El recurrido informó que “(…) decidió no dar lugar a nuevos abonos solicitados por la defensa, por el periodo comprendido desde la dictación de la medida cautelar hasta la fecha en que efectivamente pudo ser controlada la cautelar, conforme fuera detallado, el domicilio aportado originalmente por el imputado era inexacto y no permitió el control.”
La Corte de Antofagasta rechazó la acción constitucional de amparo. Razona que, en virtud del artículo 348 del Código Procesal Penal, “(…) si bien la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno que sufrió el amparado contenía una privación de su libertad por el término de ocho horas diarias, aquello debe efectivamente cumplirse, o al menos, existir constancia de las fiscalizaciones efectivas, desde que la propia norma señala que; “(…) Para estos efectos, se abonará a la pena impuesta un día por cada día completo, o fracción igual o superior a doce horas, de dichas medidas cautelares que hubiere cumplido el condenado”.
Con ello, refiere que “(…) lleva razón la jueza recurrida al dictar la resolución impugnada, en los términos expuestos en su informe, ya que no existen antecedentes que permitan considerar el cumplimiento efectivo de la medida cautelar impuesta.”
Por otra parte advierte que, “(…) debemos necesariamente conciliar las disposiciones del artículo 26 y 155 letra a) del Código Procesal Penal, desde que, el primer artículo establece una carga procesal para el imputado en cuanto indicar un domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcionare el tribunal respectivo y en el cual puedan practicárseles las notificaciones posteriores, debiendo comunicar cualquier cambio de su domicilio. Por su parte, el artículo 155 letra a) del Código Procesal Penal dispone respecto de la medida cautelar que; “La privación de libertad, total o parcial, en su casa o en la que el propio imputado señalare, si aquélla se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal”.
Agrega la sentencia que, “(…) siendo obligación del imputado entregar los datos exactos y precisos de su casa, domicilio o lugar donde dará cumplimiento a la medida cautelar, no es válido pretender con posterioridad aprovecharse de su negligencia, considerando además, que una vez dictada la sentencia condenatoria la defensa no apeló ni discutió el período de abonos reconocido en la misma.”
En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de amparo en contra del Juzgado de Garantía de Antofagasta.