La Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia y consideró que los choferes de carga de transporte urbano deben recibir pagos por tiempos de espera bajo la fórmula de 88 horas mensuales de jornada extraordinaria.
En la sentencia (rol 8.428-2022), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo y los ministros Diego Simpértigue y Hernán González- consideró que hubo error al aplicar la fórmula sobre las 180 horas mensuales de jornada ordinaria.
“Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, reflejado en una de las sentencias ofrecidas para su cotejo y en las dictadas en las causas rol 37.982-2021, 85.892-2021, 87.273-2021, 49.406-2021 y 91.955-2020, en las que a partir de consideraciones similares a las expresadas en el fallo esgrimido por el recurrente, pronunciado en los antecedentes ingreso N° 36.697-2019, se concluyó que el tiempo de espera para los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana no es imputable a su jornada ordinaria, motivo por el cual resulta lógico concluir que deben pagarse de un modo diverso a ésta. Lo que permite concordar con la tesis planteada por el trabajador demandante, en cuanto a que la forma correcta de determinar el valor hora de los tiempos de espera es sobre la base del tiempo máximo establecido por la ley, que, según se señala en la parte final del inciso primero de la última disposición referida, son 88 horas mensuales (debiendo operar la fórmula IMM x 1,5/88 = $ hora), toda vez que cuando la ley hace referencia a que la base de cálculo para su pago “…no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales”, a juicio de esta Corte, está haciendo referencia al valor hora mínimo de dichos tiempos de espera, lo que permite entender que la relación debe hacerse con la jornada máxima contemplada para tal efecto, y no con la ordinaria, a la cual los tiempos de espera no son imputables, por lo que el divisor debe necesariamente corresponder al tiempo máximo mensual contemplado para estos efectos en la parte final del inciso segundo del artículo 25 bis citado, esto es, 88 horas.
Decisiones en que se añadió que lo anterior es concordante con el hecho que la ley separó y diferenció esta modalidad extraordinaria de la jornada laboral común de dichos trabajadores, razón por la que no resulta lógico, al momento de efectuar los cálculos respectivos, asociarlas como lo hace la sentencia impugnada; además de resultar armónico con el sentido y objetivos buscados a partir de la dictación de la regla jurídica en comento, y con la aplicación del principio protector que rige la materia, que frente a dos interpretaciones posibles, exige preferir la que, en el caso concreto, sustenta la parte recurrente, por proteger de mejor manera los intereses del trabajador y resultar acorde a los principios inspiradores de la legislación laboral”, dice el fallo.
Agrega: “Que, en consecuencia, y de conformidad con los razonamientos asentados en la motivación precedente, esta Corte procede a unificar la jurisprudencia en el sentido de que en el caso de los trabajadores que se desempeñen como choferes de vehículos de carga terrestre urbana, la base de cálculo para la determinación del valor hora de los tiempos de espera, debe considerar como divisor el tiempo máximo establecido por la ley, que, según se señala en la parte final del inciso primero del artículo 25 bis del estatuto laboral, corresponde a 88 horas mensuales, quedando la formula aritmética de la siguiente manera: IMM x 1,5/88 = $ hora”.
Además se considera: “Que, por lo anterior, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al rechazar el recurso de nulidad deducido por el demandante en contra de la sentencia del grado que acogió la demanda sólo en parte, determinando una diferencia remuneratoria inferior a la pretendida, como consecuencia de haber calculado los tiempos de espera reclamados sobre la base del máximo autorizado para los tiempos de espera, esto es, 88 horas (correspondiente a la fórmula matemática IMM x 1,5/88 = $ hora), y no sobre la base de la jornada máxima, razón por la cual el referido recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, debió ser acogido”.