La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Talca, que acogió el recurso de nulidad presentado contra el fallo de base que desestimó una demanda de tutela, pero hizo lugar a la de despido injustificado, y en su lugar, rechazó ambas demandas.
Se demandó a la Municipalidad de San Javier por tutela de derechos fundamentales y despido injustificado. La actora indicó que prestó servicios como psicóloga para el municipio mediante reiterados contratos a honorarios, sin solución de continuidad, entre mayo de 2017 y abril de 2020, arguyendo la existencia de subordinación y dependencia, además de acusar abuso y acoso laboral por la excesiva recarga de trabajo en funciones no reconocidas en los contratos suscritos.
El tribunal de primera instancia desestimó la demanda de tutela, pero hizo lugar al arbitrio de despido injustificado, ordenando al municipio pagar las indemnizaciones correspondientes; decisión que fue revocada por la Corte de Talca al acoger el recurso de nulidad presentado por el demandado, y en fallo de reemplazo desestimó ambas demandas.
En contra de esta última sentencia la demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.
La materia de derecho que solicitó unificar, consiste en determinar, “(…) la omisión en la aplicación del principio de la primacía de la realidad por sobre los documentos suscritos en la contratación a honorarios o, dicho de otro modo, cuál es el estatuto jurídico que regula la relación contractual existente entre la demandante y demandada en este juicio”.
La actora acompañó tres sentencias dictadas previamente por la Corte Suprema que afirma inciden en la misma materia.
El máximo Tribunal desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia, luego de razonar que, “(…) el vínculo habido entre la demandante y la demandada tiene su origen en un contrato de prestación de servicios a honorarios válidamente suscrito entre ellas, luego modificado y, en otros contratos semejantes suscritos a continuación, los que son de distintos períodos entre mayo de 2017 y abril de 2020, debidamente aprobados por los respectivos decretos alcaldicios, y que se avisó el cese, a contar del 31 de diciembre de 2020, también mediante documento oficial”.
En tal sentido, el fallo sostiene a continuación que, “(…) ante tales circunstancias, la ligazón contractual entre las partes se halla establecida al amparo de lo prevenido por el artículo 4 de la Ley 18.883, razón por la cual no se trata de una relación laboral regulada por el Código del Trabajo y, en tal virtud, no deben aplicarse los preceptos de este cuerpo normativo, indicados en el arbitrio de la demandada, ni el artículo 3 de dicha ley. No se opone a lo anterior el hecho que concurran varios factores similares a los que se dan en una relación laboral regida por el referido Código, pues también pueden estar en un vínculo a honorarios; lo que prima, en la situación sub lite, es la existencia de aquellos pactos a honorarios, en un órgano municipal, para tareas determinadas de la actora, en su calidad de psicóloga”.
De esta forma, la Corte observa que en el caso de marras no existen indicios de subordinación dependencia, los cuales sí se observan en las sentencias acompañadas como contraste. En tal sentido, el fallo considera que, “(…) aquella planteada en autos no es posible de equiparar con la de los fallos que han servido de sustento al recurso en análisis, pues se observa que aquellos dan por establecidos indicios concretos de laboralidad, que fueron considerados esenciales para determinar que la relación existente entre las partes se encontraba regida por el Código del Trabajo. En efecto, en dichos casos fue concluyente la apreciación del carácter y temporalidad de las funciones, estimándose que aquellas resultaban propias de un vínculo laboral en atención a su naturaleza y características, lo que en la especie no ocurre, toda vez que únicamente se establecieron indicios genéricos que no bastan para establecer la naturaleza de la relación entre las partes como laboral”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia.