La Corte Suprema acogió un recurso casación y estableció responsabilidad simplemente conjunta de la directora del Colegio Apoquindo en el pago de indemnización a familias de niños víctimas de delitos sexuales al interior del establecimiento.
En la sentencia (rol 76.136-2021) la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto, el ministro Juan Manuel Muñoz Pardo y el fiscal judicial Jorge Sáez- estableció que hubo error de derecho al establecer responsabilidad solidaria de la directora por faltar a los deberes de seguridad y prevención de los niños víctimas de los delitos cometidos por dos auxiliares.
“Que establecido que María Eugenia Gandarillas Guzmán, en su calidad de Directora, estaba sujeta a los especiales deberes de seguridad y prevención que la ley establece en protección de los niños que fueron transgredidos en la esfera de su sexualidad, y existiendo una contravención de estos deberes se configura la ilicitud de su conducta omisiva.
En efecto, el deber de cuidado que asume un establecimiento educacional para con sus alumnos y sus familias cobra particular relevancia en un caso como el que se analiza. Así se infiere de los artículos 15 y 16 del Reglamento Interno del Colegio Apoquindo Femenino citados parcialmente por la sentencia de segundo grado, instrumentos que determinan, que la sostenedora había delegado en la Directora las funciones y responsabilidades que ponían de su cargo deberes de seguridad y prevención que le ley establece en protección de los niños en el establecimiento. Y, en consecuencia, la ilicitud de su conducta omisiva viene dada por tal contravención de estos deberes legales.
La responsabilidad de las personas que forman los equipos directivos de un centro docente de enseñanza encuentra su sustento en un deber de vigilancia dimanante de las funciones que desempeñan estas instituciones sobre sus alumnos menores de edad. Ciertamente, la tarea de cuidar es una relación entre al menos dos personas, donde una de ellas se encuentra vulnerable, física y emocionalmente y deposita su confianza en otra que se presupone bien preparada para la función de proteger a la anterior, constituyéndose, entonces, en una relación asimétrica.
“Dicho en otros términos, en tanto dependen de otras personas para satisfacer sus necesidades y para su supervivencia y bienestar, los menores necesitan protección, labor que el establecimiento educacional debe cumplir a través de los órganos que componen la comunidad educativa durante el período en que sus educandos se encuentran bajo su esfera de resguardo, debiendo tal custodia mantenerse durante el tiempo que el alumno permanece en el colegio. De hecho, podría incluso afirmarse que el deber de cuidado o seguridad se acentúa fuera del aula de clases, cuando se encuentran en los recreos, como acontecía en el presente caso en que los niños, a pesar de ser infantes preescolares, no fueron vigilados debidamente para asegurar su seguridad e indemnidad en múltiples oportunidades, permitiendo el Colegio a los niños preescolares salir sin resguardo ni vigilancia hacia algunos espacios ajenos, foráneos o exentos respecto de las dependencias de educación, la residencia de los auxiliares condenados, ya que las dos rejas de acceso a la morada de los señores Moya y Godoy permanecían abiertas y sin llave”, dice el fallo.
Agrega: “Que tales deberes encuentran sustento además en la propia regulación interna que se fijó para el cumplimiento de sus fines educativos cuyo cumplimiento fue expresamente delegado en la Directora demandada. En efecto, el Reglamento Interno del Colegio Apoquindo Femenino impone a la Directora impulsar la marcha general del colegio, de acuerdo con los objetivos y orientaciones del proyecto educativo, siendo la responsable y la conductora de toda la comunidad educativa.
Se trata, en conclusión, de una serie de deberes que en la especie no fueron observados a cabalidad, conforme se colige del presupuesto fáctico asentado en el proceso.
En consecuencia, esta Corte comparte el razonamiento desarrollado por el sentenciador en lo relativo a la imputación de responsabilidad por el hecho propio omisivo de la Directora sobre quien pesaba en forma personal los deberes de cuidado y vigilancia respecto de los niños cuya infracción constituye causa de los daños, habida cuenta de que, tanto el sostenedor como la Directora son garantes de su indemnidad, de modo que no puede acogerse el recurso en cuanto afirma conculcados los artículos 2125, 2320 y 2322 en relación con los artículos 2314, 2316, 2318, 2319, 2325, 2329 y 1679 en relación con el artículo 1448, todos del Código Civil; y artículo 10 letra e) y 46 de la Ley General de Educación, disposición esta última que se aplica a personas jurídicas que reciban aporte estatal, lo que no viene al caso”.
Además se considera: “Que para los efectos de resolver el segundo acápite del recurso relativo a la condena solidaria que pesa sobre la demandada María Eugenia Gandarillas; conviene apuntar que, en lo que se refiere al hecho generador del daño, se dejó establecido que, los demandados Moya Godoy y Villegas Lagos, auxiliares del Colegio Apoquindo Femenino, cometieron delitos sexuales al interior del establecimiento, en contra de los menores N.A.E.B., J.I.H.H., B.F.H.H. y M.L.M.Y, encontrándose así acreditada la ilicitud de su conducta.
Por otra parte se dejó asentado que María Eugenia Gandarillas Guzmán, a la fecha de los hechos tenía la calidad de Directora del colegio Apoquindo Femenino y como tal estaba sujeta a los especiales deberes de seguridad y prevención que la ley establece en protección de los niños que fueron transgredidos en la esfera de su sexualidad, y habiendo contravención de estos deberes se configura la ilicitud de su conducta omisiva”.
La sentencia fundamenta: “Que aunque los demandados han causado el mismo daño, nopuede ser condenada la Directora del Colegio en forma solidaria de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2317 del Código Civil, porque no se cumple con la unidad que exige la norma citada, al tratarse los ilícitos de los cuales resultaron responsables de hechos distintos, independientes y autónomos. En efecto, por una parte existió un delito que llevó al resultado dañoso mediante los abusos sexuales y las violaciones de que fueron víctima los alumnos del colegio y, por otra, una omisión culposa o negligente por incumplimiento de los deberes legales que el cargo de Directora implicaba de velar por el cuidado y protección de éstos; no existiendo concierto de voluntades entre sus autores ni ninguna otra conexión en el ámbito fáctico o normativo, más que la consecuencia del daño”.
“Que en las obligaciones de las que las demandadas han resultado responsables no existe solidaridad legal, por lo que, entonces, lleva la razón el recurrente cuando sostiene que el fallo incurre en error de derecho al haber condenado a la demandada María Eugenia Gandarillas Guzmán a pagar la indemnización dispuesta, en forma solidaria, toda vez que en la especie se trata del concurso de dos responsabilidades distintas: una, la de los hechores y otra, la de la Directora y entre ellos no hay solidaridad, ya que según lo dispuesto por el citado artículo 2317 del Código Civil ésta sólo existe entre los coautores de un mismo delito o cuasidelito, calidad que no comparten entre sí los demandados”, concluye el fallo.
La sentencia fue adoptada con el voto en contra del ministro Silva Cancino y la ministra Repetto.