La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base que hizo lugar al incidente de abandono del procedimiento.
Se demandó a la Fuerza Aérea de Chile el cumplimiento de un contrato, con indemnización de perjuicios. El actor indicó que se adjudicó una licitación para la instalación y mantención de equipos de aire acondicionado, y que luego de efectuar un trabajo correctivo en uno de los equipos, la demandada dio por terminado el contrato de manera unilateral, acusando una supuesta demora en los trabajos de 164 días, lo que en la especie no ocurrió.
El 25 de mayo de 2020 se recibió la causa a prueba, y el 1 de diciembre del mismo año la Fuerza Aérea solicitó el abandono del procedimiento.
Por resolución de fecha 8 de abril del 2021, el tribunal de primera instancia acogió el incidente promovido, constatando que, desde la última resolución recaída en una gestión útil, que corresponde aquella que recibió la causa a prueba hasta la fecha de la solicitud de abandono del procedimiento, transcurrió el plazo de seis meses; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago en alzada.
En contra de este último fallo, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción del Decreto Supremo Nº104 de fecha 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el artículo 6 de la Ley Nº21.266 y la Ley Nº21.379.
El recurrente sostuvo que se encontraban suspendidos los términos probatorios, pues estos sólo podían reanudarse transcurridos 10 días del cese de estado de excepción constitucional, esto es, el 10 de diciembre de 2021, solicitando el demandado el abandono del procedimiento antes de tal fecha, por lo que al ser acogido el incidente, se incurrió en el error de derecho denunciado.
El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, “(…) el último párrafo del artículo 12 de la Ley N°21.226, introducido por la Ley N° 21.379, da cuenta que el legislador estableció dos excepciones al abandono del procedimiento, cuando el juicio hubiere estado paralizado: a) conforme lo dispone el artículo 6° del mismo cuerpo normativo, y b) por cualquier otra causa producto de la pandemia. Se debe puntualizar que el referido cuerpo normativo resulta aplicable al caso de autos, en tanto rige in actum, especialmente su artículo 12 que es expreso en señalar, como ya se ha dicho, que para efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, no se contabilizará el tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado por causa de la pandemia del Covid-19”.
En tal sentido, el fallo añade que, “(…) De lo anterior, fluye que la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba durante el estado de excepción constitucional sea una diligencia inútil, que no permitía el avance del proceso, razón por la que su omisión no puede dar pábulo a la aplicación de la sanción establecida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil”.
El fallo concluye sosteniendo que, “(…) resulta procedente reconocer a la parte demandante la excepción al abandono del procedimiento prevista en el inciso final del artículo 12 de la Ley N°21.226, introducido por la Ley N°21.379 de 30 de septiembre de 2021, al estar paralizado el procedimiento por causas derivadas de la pandemia del Covid-19, incurriendo la sentencia impugnada en el error de derecho que se le imputa, al acoger el incidente promovido por la parte demandada, vulnerando lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil».
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo revocó aquella de alzada, desestimando el incidente de abandono del procedimiento, y ordenó continuar con la tramitación de la causa.
La decisión fue acordada con el voto en contra de la ministra Adelita Ravanales, quien instó por el rechazo del arbitrio, al estimar que, “(…) aun cuando no ha sido invocado en la especie, tampoco resulta aplicable a la causa de autos el artículo 12 de la ley N°21.226, incorporado por la Ley N°21.379 que, además, derogó el artículo 6° del referido texto normativo, toda vez que no se está ante un procedimiento cuyo término probatorio estuviere suspendido por aplicación del artículo 6°. En efecto, la primera norma antes mencionada discurre en torno a la reanudación de los términos probatorios suspendidos y, dado que en este caso el probatorio no llegó a suspenderse, no se cumple con el presupuesto legal necesario para acceder a lo dispuesto en tal precepto excepcional”.