La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, condenó al Hospital del Salvador a pagar una indemnización de $100.000.000 (cien millones de pesos) por concepto de daño moral a paciente que quedó en estado vegetativo por falta de servicio. El máximo tribunal mantuvo la decisión que ordenó al centro asistencial brindar de por vida las prestaciones médicas.
En la sentencia (causa rol 80.576-2022), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Mario Carroza, la ministra Dobra Lusic, el ministro Mario Gómez, la abogada (i) María Angélica Benavides y el abogado (i) Eduardo Morales– estableció error de derecho en la sentencia impugnada al acoger la demanda por daño emergente y rechazarla por daño moral.
“Que, respecto del segundo motivo de casación, esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que, si bien no existe un concepto unívoco del daño moral, su acepción más restringida se relaciona con el pesar, dolor o aflicción que experimenta la víctima y que se conoce como pretium doloris. Sin embargo, esta visión ha dado paso, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, a considerar una concepción más amplia de tal concepto, a fin de reparar todas las especies de perjuicios morales y no solo el pretium doloris, toda vez que en cada una de ellas hay atentados a intereses extrapatrimoniales diversos”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Se coincide, por tanto, en que el daño extrapatrimonial se extiende más allá del pretium doloris y abarca, por tanto, toda afección tanto corporal, como a la dignidad humana u otros derechos de la personalidad. En este sentido, el sufrimiento o una repercusión en el ánimo de la víctima, en sí mismos, no son un presupuesto esencial para la concurrencia del daño moral, aunque se reconoce que esta será su manifestación más usual. De este modo, quien ha quedado en estado vegetativo ciertamente ha sufrido un daño moral, en cuanto padece una afectación en su personalidad, la privación de su consciencia y del potencial de querer y actuar que le permitirían llevar una vida conforme a su propia voluntad”.
“Sobre el particular –continúa–, ha señalado otro autor: ‘El daño moral puede importar un cercenamiento –incluso una supresión– en la aptitud de sentir, una pérdida de los sentimientos o de la capacidad de experimentarlos. Es por ello que corresponde indemnizar el daño moral a personas que se encuentran en estado vegetativo o que aún no han desarrollado esa capacidad para entender las repercusiones del hecho lesivo como los menores de edad (…) No existe duda alguna que una persona ha sufrido una lesión a su subjetividad desde un punto de vista extrapatrimonial cuando, a raíz de un accidente, ha quedado en estado de vida vegetativa. No importa el hecho de que no pueda sentir el dolor de verse en esa situación’. (LÓPEZ, Julio Mariano. Cuantificación del Daño Extrapatrimonial y Justicia Distributiva. Revista de la Facultad de Derecho, Universidad de Córdova. Vol IX (2018), pág. 128-129)”.
Para la Sala Constitucional: “De la redacción de la norma fluye que el legislador quiso precisamente recoger aquella concepción amplia del daño moral, en tanto consigna como indemnizables no solamente el dolor o aflicción propios de un actuar cometido con falta de servicio en materia sanitaria, como sería por ejemplo el dolor físico derivado de una intervención quirúrgica, sino que contempla como un parámetro de avaluación la modificación de las condiciones de existencia del afectado, concepto que, por cierto, abarca también la pérdida de la calidad de vida y la afectación a la voluntad que se producen en el marco de un estado vegetativo”.
“Que queda en evidencia, por tanto, que al descartar los sentenciadores del grado la existencia de un daño moral sufrido por el paciente, han infringido el artículo 41 de la Ley N° 19.966, yerro que ha tenido influencia en lo dispositivo, por cuanto ha motivado el rechazo de un rubro indemnizatorio que debió haber sido concedido, razón por la cual el arbitrio anulatorio será acogido en esta parte”, concluye el fallo de casación.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se revoca la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, solo en cuanto rechazó el daño moral demandado y, en su lugar, se declara que se acoge la demanda también en esta parte y, en consecuencia, además del daño emergente ya concedido, se condena al Hospital del Salvador a pagar la cantidad de $100.000.000 (cien millones de pesos), por concepto de daño moral”.