El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal, en causa seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso.
La disposición legal que se solicitó declarar inaplicable para resolver la gestión pendiente, establece lo siguiente:
“Artículo 387. Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código.
Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales”.
El requirente fue absuelto de los cargos formulados como autor de los delitos de abuso sexual propio e impropio y de estupro, previstos y sancionados en los artículos 363, 366 y 366 bis del Código Penal, pero condenado a la pena de 8 años de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito consumado de violación impropia, previsto y sancionado en el artículo 362 del Código Penal, en carácter de reiterado.
Tanto el Ministerio Público y la Defensa presentaron sendos recursos de Nulidad para ante la Corte de Valparaíso, la cual rechazó el recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado, y acogió el interpuesto por el Ministerio Público, anuló la sentencia y ordenó la realización de un nuevo juicio ante tribunal no inhabilitado.
En el nuevo juicio oral el tribunal dictó sentencia condenatoria imponiéndole la pena de 8 años de presidio mayor en su grado mínimo, por los delitos de abuso sexual impropio, violación impropia y estupro, previstos y sancionados en los artículos 366 bis, 362 y 363 N° 2 del Código Penal.
En contra de la segunda sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Oral de Valparaíso el defensor penal público en representación del requirente presentó recurso de nulidad, el que se declaró admisible y concedió para ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
La gestión pendiente es el recurso de nulidad deducido en contra del fallo dictado en el segundo juicio.
El requirente alega que la norma impugnada afecta su derecho de recurrir ante un tribunal distinto y de mayor jerarquía, vulnerando así las garantías contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución, porque el inciso segundo del artículo 387 autoriza el recurso de nulidad contra la sentencia del segundo juicio solo si la primera sentencia fue absolutoria y la segunda condenatoria.
El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, con votos en contra.
El fallo analiza si la norma impugnada vulnera el derecho a defensa. Al respecto, señala que “(…) el derecho reconoce su sustrato en el principio contradictorio y los derechos que de él derivan, a los que se añaden derechos tales como la publicidad de las actuaciones del proceso, la motivación de las resoluciones y el acceso a los recursos. Sin perjuicio de lo anterior, puede afirmarse que los contenidos del derecho a la defensa se reconocen y desarrollan desde una perspectiva teleológica. Implica la posibilidad de que toda persona pueda hacer valer sus derechos ante los Tribunales con plenitud de garantías y posibilidades, pero dentro de las estructuras y exigencias procesales”.
Agrega que este derecho debe sujetarse a las reglas procedimentales establecidas por el legislador, y no comprende el acceso a todas las garantías disponibles en los procesos, sino “(…) sólo aquellas que pueden entenderse derivadas directamente del mandato constitucional y aquellas que el legislador ha establecido de conformidad a la norma del artículo 19, numeral 3°, inciso sexto, de la Carta Fundamental”.
En el caso concreto, comprueba que “(…) la sentencia dictada por la Corte en sede del recurso de nulidad tuvo por argumento que el Tribunal recurrido incurrió en un vicio, en cuanto a acoger la prescripción de los delitos, pues ellos prescriben en un plazo de 10 años y no en cinco como indica el fallo, incurriéndose en una errónea aplicación del derecho con influencia sustantiva en su parte dispositiva, teniendo como consecuencia, la nulidad del juicio oral y la sentencia, llevándose a efecto un nuevo juicio, por lo cual no es pertinente considerar una presunta afectación al derecho a defensa que produzca un menoscabo al imputado”.
En cuanto a la alegada vulneración del derecho al recurso, la Magistratura sostiene que “(…) la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- deberá decidir el legislador dentro del marco de sus competencias. En el mismo sentido, es necesario reiterar que este Tribunal sólo ejerce un control de constitucionalidad, sin que le corresponda analizar el mérito de una regulación legal”.
Concluye que no se aprecia “(…) la indefensión que el requirente reclama, pues, en primer lugar, se aplicó el principio del doble conforme, ya que el requirente tuvo la oportunidad de que, ante un tribunal diferente, con una integración de jueces distinta, pudiese probar su supuesta inocencia (presunción o estado de inocencia). La ley le permitió entonces al requirente ejercer su derecho a defensa, sin impedir la debida intervención de su abogado para hacer valer sus alegaciones, como de hecho sucedió”.
La decisión se acordó con los votos en contra de los ministros Cristián Letelier, Miguel Fernández y Rodrigo Pica, quienes estuvieron por acoger el requerimiento.
Los disidentes señalan que “(…) el examen de constitucionalidad de un precepto legal que haya de tener lugar en un caso concreto tiene que concentrarse en las razones que llevaron al legislador a adoptar la medida de restringir o limitar un aspecto de un derecho fundamental, como es el derecho al recurso que, en la gestión judicial pendiente no es posible de ejercer atendido que, tanto en el primitivo juicio como en el nuevo proceso se dictaron sentencias condenatorias, con la particularidad de que la segunda puede incluso ser más gravosa, para el condenado”.
Observan que “(…) se advierte que el precepto legal impugnado no presenta antecedentes que justifiquen razonablemente la regla contenida en el mismo; más aún si de configurarse situaciones similares no prevé aquellas, pudiéndose originar lagunas en tal sentido que, inclusive pudieren afectar al ente persecutor, verbi gracia, si la sentencia absolutoria del primer juicio se anula y la del nuevo juicio también es absolutoria, conforme a la disposición legal reseñada ni el Ministerio Público ni el querellante particular tendrían derecho al recurso de nulidad”.
Agregan que “(…) habiendo dictado el Tribunal Oral en lo Penal en un nuevo juicio realizado en razón de haberse acogido un recurso de nulidad, sentencia condenatoria en contra del requirente, y por aplicación del precepto legal denunciado no le es posible al condenado por dicha sentencia refutarla por el medio procesal idóneo, interponiendo el respectivo recurso de nulidad, hace que tal disposición resulte contraria a la Constitución por conculcar lo dispuesto en el artículo 19 N°3, inciso sexto constitucional”.
Concluyen su razonamiento indicando que “(…) impedir la impugnación de la sentencia condenatoria dictada en el nuevo juicio oral, por la vía del recurso de nulidad, al requirente de autos, constituye una afectación a su derecho a defensa y a la garantía de tener un juicio racional y justo, por lo que la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducida que objeta el inciso segundo, del artículo 387 del referido código debió ser acogida, a juicio de estos Ministros, para que tenga plena eficacia lo dispuesto en la Constitución Política de la República en la materia señalada”.