El Vigesimoctavo Juzgado Civil de Santiago condenó a la sucesión (herederos) del conductor demandado (fallecido en 22 de noviembre de 2020) a pagar una indemnización total de $280.000.000 (doscientos ochenta millones de pesos) a la viuda e hijos de chofer de camión que murió atropellado en la Autopista Central, en septiembre de 2016.
En la sentencia (causa rol 17.495-2018), la magistrada Claudia Veloso Burgos estableció la responsabilidad del conductor que causó el accidente al manejar en forma imprudente y no atento a las condiciones del tránsito.
“Que, de acuerdo con lo que sostiene el autor mencionado, resulta forzoso concluir que en la especie el actuar negligente, descuidado o imprudente en que incurrió el conductor del automóvil que ocasionó el accidente, Reinaldo Tomas Figueroa Madariaga, constituye un hecho que, de no haber existido, el daño no se habría producido, dado que no se acreditó en el proceso la existencia de otras causas que hubieren podido provocar el accidente, fuera de las ya establecidas en autos. En este orden de ideas debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 170 y 171 de la ley N°18.290, que preceptúan: ‘Toda persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, sin consideración de los derechos de estos o infringiendo las reglas de circulación o de seguridad establecida en esta ley, será responsable de los perjuicios que de ello provengan’”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “El mero hecho de la infracción no determina necesariamente la responsabilidad del infractor, si no existe relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido por el accidente. Por todo lo razonado precedentemente solo cabe estimar que en el caso sub-lite se configura la relación de causalidad entre el hecho culposo y el daño causado, cumpliéndose de esta manera los presupuestos necesarios para la procedencia de la responsabilidad extracontractual”.
“Que en cuanto a las alegaciones de la defensa para exonerarse de la responsabilidad en el accidente, consistentes en primer lugar, en que el demandado se vio de forma totalmente imprevista e intempestiva frente a un camión detenido en plena autopista, sin señalización alguna y aún más grave, con su conductor ubicado debajo del referido camión, sin ninguna visibilidad para los demás conductores, que el occiso, Jorge Aravena no tomó ninguna de las medidas de seguridad pertinentes al detener su camión en plena Autopista Central y proceder a bajarse, sin colocar el triángulo ni vestirse con el chaleco reflectante que exige la Ley; que la Concesionaria Autopista Central, incumplió su obligación de dar seguridad a los usuarios, al no adoptar ninguna medida de mitigación para impedir el accidente, ya que no informó a los usuarios de la detención del camión en la ruta a través de los paneles electrónicos dispuestos para ello, ni concurrió con su equipo al lugar de los hechos a fin de prestar asistencia a Jorge Aravena; y finalmente que el impacto al camión se debió a que al percatarse de que ese móvil se encontraba detenido en la primera pista de circulación, trató de cambiarse de pista, siendo impactado por un bus interprovincial, que de forma totalmente imprudente y pese a contar con una mejor visión de los hechos, aumentó su velocidad, dejando al demandado sin el espacio necesario para hacer el cambio de pista, lo cierto es que el demandado no aportó ningún antecedente estimado como suficiente para acreditar esta serie de alegaciones”, añade.
“Que –prosigue– respecto del daño moral, se encuentra acreditada en autos la relación de matrimonio y de parentesco de los demandantes con el occiso, debiendo tenerse además presente que la circunstancia de fallecimiento de un familiar en las trágicas circunstancias es un acontecimiento que de suyo produce dolor, aflicción y angustia, tal como ha sido razonado en los considerandos Vigésimo Tercero y Vigésimo Cuarto. Además se han acompañado certificado medido de atenciones recibidas por la demandante señora Rosas, que da cuenta de su estado de depresión, y fotos familiares que dan cuenta de la unión y cercanía de los demandantes con su cónyuge y padre”.
“Que en cuanto al quantum indemnizatorio del daño moral, este resulta ser uno de los temas más controversiales y de difícil solución en materia de responsabilidad, dado que el daño moral se produce al interior de la víctima, de manera tal que no existen parámetros objetivos que permitan su adecuada apreciación. Empero, igualmente es posible considerar algunos criterios más o menos objetivos que pueden ponderarse para la determinación de la reparación: a) Que ninguna suma de dinero puede reparar la pérdida de una vida humana, sino tan sólo compensar –hasta donde es posible– el dolor y aflicción que tal hecho ha producido a los demandantes; b) El monto de la indemnización debe ser equivalente a la magnitud del daño sufrido real y efectivamente por los demandantes; c) La indemnización simplemente compensa o neutraliza –hasta donde es posible– la lesión injusta de un derecho no patrimonial y no puede constituirse en ocasión de enriquecimiento; d) El grado o la intensidad del descuido en que hubiere incurrido el ejecutor del daño; e) Las circunstancias en que se produjeron los hechos; f) Los trastornos producidos como consecuencia del hecho dañoso y el período de rehabilitación necesario; y g) La situación social y profesional de quien ha sufrido el daño” detalla el fallo.
“Que de acuerdo con lo reflexionado en las motivaciones que anteceden esta magistratura regulará prudencialmente el monto de la indemnización por daño moral en la suma de $80.000.000 (ochenta millones de pesos) para la cónyuge doña María Inés Rosas Vera por el daño causado por el fallecimiento de su compañero de vida, con quien se encontraba casada desde los 19 años y con quien compartía un proyecto de vida en común; y la suma de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) para cada uno de sus hijos doña Daniela Esther, Ruth Mariluz, Jorge Andrés y don Ismael Alfredo, todos de apellido Aravena Rosas por el dolor ocasionado a causa del fallecimiento de su padre. Total de monto de las indemnizaciones $280.000.000 (doscientos ochenta millones de pesos)”, concluye.
Por otra parte, el inciso primero del artículo 2316 del Código Civil, dispone que “Es obligado a la indemnización el que hizo el daño, y sus herederos.” Al efecto el distinguido autor Enrique Barros Bourie, ya citado ene autos, señala en la página 1046 de su libro, que “La acción también puede ser ejercida en contra de los herederos del autor del daño, en virtud del principio de continuidad patrimonial activa y pasiva del causante en sus sucesores universales (artículo 951II). Por lo demás, la legitimidad pasiva de los herederos está expresamente reconocida en el título sobre los delitos y cuasidelitos civiles (artículo 2316 I)… Si el causante ha fallecido en el accidente ocurrido por su culpa y que ha provocado daño a terceros, debe entenderse que la sucesión asume igualmente la obligación reparatoria, porque el ilícito fue cometido en vida del causante; por eso carece de relevancia el orden temporal en que efectivamente se suceden la muerte del causante que provocó el accidente y los daños sufridos, personalmente o por repercusión, por el tercero que los demanda”.
Por lo tanto, sin perjuicio de que el demandado, Reinaldo Tomas Figueroa Madariaga, falleció el 22 de noviembre de 2020, encontrándose establecida su responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito de 28 de septiembre de 2016, que ocasionó la muerte de que Jorge Guzmán Aravena Faundez, la demanda será acogida en la forma en que se dispondrá en lo declarativo de esta sentencia, y en concordancia con lo reflexionado en la motivación que antecede, su responsabilidad pecuniaria por los hechos materia de autos se hará efectiva en quienes tengan la calidad de sus herederos y continuadores legales, en concordancia a las norma antes citadas, cuya determinación deberá efectuarse en la etapa de cumplimiento incidental del fallo;