La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó a la Municipalidad de La Reina a pagar una indemnización total de $160.000.000 (ciento sesenta millones de pesos) por concepto de daño moral, al cónyuge e hijos de trabajadora que murió aplastada por árbol añoso y en evidentes estado de putrefacción, que se derrumbó sobre la vía pública en octubre de 2015.
En fallo unánime (causa rol 148-2020), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Maritza Villadangos, Karina Ormeño y el abogado (i) David Peralta– ratificó la resolución impugnada, dictada por el Vigesimoquinto Juzgado Civil de Santiago, que estableció la responsabilidad del municipio por falta de servicio, al haber incumplido la obligación legal de mantener en buen estado las especies arbóreas plantadas en la vía pública.
“Que, de los preceptos legales a que se ha hecho referencia, queda claro que las municipalidades tienen el deber de administrar los bienes nacionales de uso público ubicados en su comuna, deber, que abarca, no solamente aquello que concierne al cuidado y conservación de dichos bienes en función de mantener la integridad del patrimonio público, sino también todo lo que tienda a precaver lesiones en su integridad corporal y daños en cosas de su propiedad a las personas, para cuyo uso han sido destinados”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, en orden a lo que se viene razonando, la obligación de mantener un árbol en regular estado o, en su defecto, removerlo del lugar si presenta un riesgo a la seguridad de la ciudadanía, corresponde a la Municipalidad demandada y la omisión culpable de tomar las medidas necesarias a dicho fin será imputable a su parte, sobre todo considerando que existen medios suficientes para determinar el estado de ellos. En la especie, se trata de un árbol añoso que, ya por ello, requiere mantención y sin la adecuada constituye un peligro para quien transite, ante el peligro de caída de sus ramas o del árbol mismo, lo que ocurrió, por ello es posible tener por acreditado que la municipalidad demandada, teniendo el imperativo de actuar, aun sabiendo que debía realizar manejo del ejemplar, de acuerdo al informe de ‘CFCN’ no condujo acciones tendientes a la recuperación o corte del árbol, ni alertó de su estado, para de este modo prevenir el evento de marras, ante el evidente estado de pudrición que el ejemplar presentaba de acuerdo a las fotografías, omisiones que propiciaron el escenario para el desgarro de la rama principal, que causó el accidente”.
“Que –prosigue–, como se anticipó, la demandada ha reclamado que la caída del árbol se debió a un caso fortuito, como eximente de responsabilidad. De conformidad a lo prescrito en el artículo 45 del Código Civil, se llama caso fortuito o fuerza mayor el imprevisto a que no es posible resistir. Se requiere entonces la imprevisibilidad del hecho, esto es, que racionalmente no exista manera de anticipar su ocurrencia en términos tales que el agente no pueda representarse mentalmente como probable la causa, y de ella se deduzca el efecto que constituya el hecho del caso fortuito”.
“Asimismo, se exige la irresistibilidad, esto es, que sea imposible de manera total y absoluta de evitar las consecuencias del hecho por el agente ni ninguna otra persona en las mismas circunstancias que él”, añade.
“Que, al ser alegada tal eximente de responsabilidad por la municipalidad demandada, corresponde a esta la carga de probar aquel hecho que no pudo prever ni resistir y que a consecuencia de tal se produjo la caída del árbol. En la especie, no consta en autos probanza alguna en tal sentido y el informe agregado de la ‘CFCN’, relativo al plan maestro de arborización, resulta insuficiente para esos fines. Luego, y conforme lo razonado, siendo de cargo de la demandada la obligación de mantener en buen estado de conservación los bienes de uso público de su comuna, es forzoso determinar su responsabilidad y excluir la eximente alegada”, concluye.