La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma del titular del proyecto y, en sentencia de reemplazo, rechazó la reclamación presentada en contra de la resolución del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) que calificó favorablemente el proyecto inmobiliario “Egaña-Comunidad Sustentable”, ubicado en la comuna de Ñuñoa.
En la sentencia (causa rol 1.085-2022), la Tercera Sala estableció error de derecho en el fallo dictado por el Segundo Tribunal Ambiental, que acogió parcialmente la reclamación.
“Que, si bien nuestro legislador reconoce la trascendencia de la participación de los ciudadanos en el procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental de los proyectos presentados al sistema pertinente, otorgando el legislador a estos terceros no solo el derecho a realizar observaciones, obligando a la autoridad a pronunciarse fundadamente respecto de aquellas, sino que, además, entrega el derecho a reclamar, lo relevante es que para tales efectos dispone un procedimiento específico”, sostiene el fallo.
“El artículo 17 de la Ley N° 20.600, contiene las diversas acciones de impugnación –denominadas reclamaciones– en cuya virtud la jurisdicción puede ejercer el control de legalidad de actos administrativos y/o de normas regulatorias de tipo ambiental. Específicamente el numeral 6 prescribe, en lo que interesa, lo siguiente: ‘Los Tribunales Ambientales serán competentes para: (…) 6) Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la determinación del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 bis de la Ley Nº 19.300, en relación con el artículo 20 de la misma ley. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso”.
Para la Sala Constitucional: “(…) lo anterior no es baladí, toda vez que de la regulación legal fluye que la única forma en que el Tribunal Ambiental puede controlar la legalidad de la respuesta dada por la autoridad respecto de una determinada observación ciudadana realizada en el periodo PAC, es a través del ejercicio de la acción del artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, la que presupone no solo la existencia de la observación sino que además requiere el ejercicio de la reclamación del artículo 29 de la Ley N° 19.300”.
“Que, lo anterior determina la inviabilidad de la reclamación, en tanto denuncia que la autoridad no consideró la observación ciudadana respecto de la luminosidad (efecto sombra) y su impacto en los sistemas de vida y costumbre de los grupos humanos, toda vez que respecto de tal materia la reclamación fue declarada inadmisible de forma previa a la dictación de la Resolución N° 2/2020, razón por la que, adecuadamente, el Director Ejecutivo no se pronuncia a su respecto”, releva.
“En este sentido, se debe ser enfático en señalar que la resolución que es objeto de la acción del artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, es aquella que resuelve las reclamaciones, y que determina el agotamiento de la vía administrativa y que da paso al control jurisdiccional”, afirma el máximo tribunal.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, lo anterior, se ve ratificado por la propia decisión del tribunal ambiental, quien, adecuadamente, ha señalado que la declaración de inadmisibilidad de la reclamación vinculada al efecto de luminosidad-sombra, se ajustó a derecho, por cuanto aquella no cumplió los requisitos del artículo 78 del RSEIA, sin que en la especie fuera aplicable la norma del artículo 31 de la Ley N° 19.880, de aplicación supletoria, toda vez que existe una regulación específica que la excluye”.
“Que, en consecuencia, este tribunal no tiene competencia para analizar si la autoridad consideró adecuadamente la observación ciudadana vinculada a la luminosidad y efecto sombra del proyecto en cuestión, toda vez que falta un requisito de procesabilidad imprescindible para tales efectos, esto es, la existencia de una reclamación administrativa ligada tal materia que haya sido declarada admisible por la autoridad”, concluye el fallo de casación.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo: “que se rechaza íntegramente la reclamación deducida en contra de la Resolución Exenta N° 0002, de 3 de enero de 2020, dictada por el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental”.
Decisión adoptada por la Tercera Sala de la Corte Suprema, integrada por los ministros y ministras Ángela Vivanco, Mario Carroza, Diego Simpértigue, Mario Gómez y Dobra Lusic. Voto en contra del ministro Mario Gómez, quien fue del parecer de acoger el recurso de casación en el fondo deducido por los reclamantes y rechazar los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el SEA y el titular del proyecto.