La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Puerto Montt y rechazó el recurso de protección interpuesto por un funcionario público en contra de la Contraloría Regional de Los Lagos, por haberle formulado de cargos en un sumario administrativo.
El recurrente accionó en contra de la fiscal instructora que le formuló cargos en el sumario administrativo instruido en su contra por haberlo citado a declarar en pleno contexto de pandemia en forma presencial, cuando se encontraba en condición de teletrabajo y su cónyuge había dado positivo a Covid-19. Asimismo, reprocha que se haya prescindido de su declaración indagatoria, lo que vulnera su derecho a defensa, y tiene el temor justificado de que la Fiscal Instructora no actúe con la debida imparcialidad, y nunca lo ha apercibido para que, dentro del segundo día, formule las causales de recusación en su contra o del actuario, conforme lo autoriza el artículo 18 de la Resolución N°510, de 2013.
Pide acoger el recurso de protección, dejar sin efecto el acto impugnado para de esa forma restablecer el imperio de su derecho a la igualdad ante la ley, a la defensa jurídica y propiedad.
La recurrida informó que el procedimiento disciplinario deriva de lo concluido en el Informe Final Nº789 del 2019 “Sobre auditoria al control de personal contratado a honorarios, jornada de trabajo de los funcionarios de planta y contrata, horas extras, viáticos, uso de vehículos fiscales y control de las multas establecidas en las sentencias de los sumarios sanitarios finalizadas en esa repartición pública”.
Aclara que la resolución que formula cargos constituye un acto trámite, por lo cual no es impugnable ni tampoco puede generar indefensión, pues el recurrente conserva la totalidad de los derechos para ejercer su defensa (tales como formular descargos, defensas y pruebas e incluso, impugnar el acto terminal si lo estima pertinente).
Asimismo, indica que la fiscal instructora cumplió su obligación de hacer entrega del texto de la denuncia y del Informe Final N°789 de 2019, remitiéndolo al correo electrónico del actor.
Respecto a la citación a prestar declaración indagatoria, precisa que al actor se le citó en cuatro oportunidades (tres en forma telemática y una de manera presencial), sin que se presentará a declarar, y que la falta de declaración del inculpado no es constitutiva de un vicio de carácter especial si previamente se le ha citado de conformidad a las normas que regulan la materia, cuyo es el caso. En cuanto a la situación de su cónyuge, el recurrente no la informó.
En torno a los cuestionamientos de falta de imparcialidad de la fiscal instructora y a la imposibilidad de impetrar una causal de inhabilidad, la oportunidad para hacerlo valer era previo a su declaración indagatoria, pero no compareció.
Agrega la Contraloría Regional que no se ha acreditado de qué forma la resolución que le formula cargos en un sumario y su notificación, podría tener el mérito de configurar diferencias arbitrarias que lesionen su derecho a la igualdad ante la ley, pues la fiscal se ha limitado a emitir la resolución que formula cargos de conformidad con el mérito de la indagatoria en el sumario y a la normativa legal aplicable.
Respecto del derecho contenido en el artículo 19 N°3 inciso segundo de la Constitución, afirma que el artículo 20 constitucional no lo incluye dentro del listado taxativo, tutelado por el recurso de protección, y en cuanto a la propiedad no se ha acreditado su afectación.
La Corte de Puerto Montt acogió el recurso de protección, al estimar que “(…) el recurrente no fue citado bajo el apercibimiento previsto en el inciso primero del artículo 18 de la Resolución 510, el cual dispone que los funcionarios citados a declarar ante el fiscal instructor (…) serán apercibidos para que dentro del segundo día formulen las causales de recusación, por lo que no fue advertido acerca de la posibilidad de solicitar la inhabilidad de la fiscal –o del actuario-. En este sentido, del texto transcrito se infiere que el apercibimiento habrá de constar en la citación a audiencia y no en el desarrollo mismo de la declaración, por lo que la argumentación de la recurrida no se condice con el texto del reglamento citado. Tal omisión ha tornado ilegal dicha citación, por cuanto se ha incumplido la propia normativa que se ha dado el organismo Contralor a fin de garantizar un procedimiento que entregue las debidas garantías de imparcialidad a los sujetos sometidos a los sumarios instruidos”.
El fallo agrega que “(…) tal vicio ha afectado la garantía de igualdad ante la ley, privando al recurrente del derecho que le asiste a deducir causales de recusación o implicancia en contra de la fiscal instructora, a fin de que éstos sean tramitados en conformidad a lo regulado en el mismo reglamento”.
Concluye la Corte de Puerto Montt, señalando que “(…) si bien la recurrida se ha defendido arguyendo la naturaleza de acto trámite de la resolución que formula cargos, tal alegación se rechazará, por cuanto la aludida resolución ha causado indefensión a la recurrente, privándola de su derecho a deducir las correspondientes causales de inhabilidad en conformidad al reglamento de sumarios instruidos por Contraloría, motivo por el que es, excepcionalmente impugnable, aun por esta vía”.
La Corte Suprema revocó la sentencia en alzada. El fallo indica que “(…) la formulación de cargos forma parte de un procedimiento complejo que no contiene una decisión definitiva, de tal suerte que configura un acto intermedio o de trámite inmerso en el procedimiento administrativo que, en cuanto a su finalidad, apunta a que se pueda adoptar, a la postre, el acto final de cumplimiento o de término de dicho proceso sobre la base de la responsabilidad que eventualmente se determine y carece, por ende, de la aptitud necesaria para conculcar cualquier garantía constitucional, puesto que, como acto intermedio, no puede generar efecto en tal sentido”.
En tal sentido, el fallo del máximo Tribunal concluye que “(…) el recurso de protección no puede prosperar, porque no concurre el presupuesto favorable a esta acción consistente en que el acto denunciado tenga la aptitud de privar, perturbar o amenazar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales resguardados mediante este recurso de naturaleza cautelar”.