La Corte de Concepción acogió el recurso de protección interpuesto por dos personas sordas en contra del Servicio de Salud Concepción, por no disponer de un intérprete de lengua de señas que le diera a conocer el estado de salud de su hijo lactante, que se encontraba hospitalizado.
Los recurrentes, que son padres de un niño de cuatro meses de edad, señalan que producto de una operación y posterior enfermedad respiratoria, su hijo quedó hospitalizado por más de dos meses en la UCI pediátrica del Hospital Guillermo Grant Benavente. Indican que, durante todo ese período, acudieron al recinto asistencial a fin de conocer el estado de salud del menor y las medidas que tomarían los médicos con él, sin embargo, no se les entregó información en lengua de señas, que es la forma de comunicarse que dominan, debiendo recurrir a personas que supieran aquel lenguaje y que estuvieran disponibles en los horarios de visita.
Lo anterior provocó que en varias ocasiones se fueran del hospital sin entender el estado de salud de su hijo sólo porque el establecimiento no proporcionaba un intérprete certificado que les comunicara dichos antecedentes relevantes. Agregan que presentaron diversos reclamos por la falta de intérprete e incluso ellos mismos tuvieron que costear uno.
Estiman que la actitud del Hospital Guillermo Grant Benavente, en cuanto a negarse a entregar información de la salud de su hijo en lengua de señas, constituye un acto arbitrario e ilegal, que vulnera la garantía constitucional del derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación.
Solicitan que se ordene al Servicio de Salud recurrido que proporcione un intérprete de lengua de señal cada vez que acompañen a su hijo a alguna atención médica agendada, no debiendo ellos costeárselo o depender de la voluntad de un tercero.
Informando el recurso, el Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción señaló que actualmente cuenta con un intérprete de lenguaje de señas y que, para hacer uso de sus servicios, se debe estar ante una atención programada y avisada oportunamente, con el objeto que se pueda hacer contacto con el profesional.
Por su parte, el Servicio de Salud Concepción solicitó el rechazo de la acción de protección. Alega la improcedencia de la misma, puesto que la Ley N° 19.966 exige al interesado que, previo al ejercicio de acciones jurisdiccionales contra prestadores institucionales públicos, someta su reclamo a un procedimiento de mediación obligatoria ante el Consejo de Defensa del Estado, situación que no se verifica en este caso.
Luego, a partir de lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 20.584, asegura que no existe una obligación legal para contar con un intérprete certificado en la prestación del servicio de salud, toda vez que el citado artículo usa la expresión “si existiere”.
En definitiva, asegura que no ha existido un actuar arbitrario o ilegal de parte del Servicio de Salud que hubiese conculcado derechos fundamentales de los recurrentes.
La Corte de Concepción hizo lugar al recurso de protección. El fallo deja asentado que, en la especie, “la situación denunciada afecta a dos personas sordas y su hijo de 4 meses, para quienes, no obstante los tres reclamos realizados, que no existe solución concreta alguna en cuanto a proporcionarles el servicio permanente de un intérprete de lengua de señas que les dé a conocer en su lengua el estado actual de salud del niño, debiendo hacerlo ellos a su costo, (…) situación que afecta gravemente el derecho del niño y sus padres de no ser discriminados por su situación de discapacidad e impedidos del ejercicio en igualdad de oportunidades de recibir información fidedigna acerca del estado de salud de su hijo”.
Enseguida, cita variada normativa nacional e internacional y de ella infiere que es efectiva la denuncia de los recurrentes en cuanto a que “el Servicio de Salud Concepción, a través del Hospital Guillermo Grant Benavente, no cumplió con el estándar de actuación exigido por los tratados internacionales de derechos humanos, la Constitución y las leyes, en la prestación del servicio de atención médica, al no adoptar todas las medidas de accesibilidad y ajustes necesarios para garantizar su efectiva inclusión y el ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones con las demás personas”.
Dicha omisión de una debida y eficaz actuación, concluye la Corte, vulnera y amenaza en el futuro los derechos y garantías del paciente y sus padres, en especial los derechos de integridad psíquica e igualdad ante la ley, consagrados en los números 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución.
En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de protección, y ordenó al Servicio de Salud Concepción y al Hospital Guillermo Grant Benavente, que “adopte de inmediato las medidas de accesibilidad y ajustes necesarios para la debida atención del paciente singularizado, sus padres y de las demás personas con discapacidad auditiva, contando de manera permanente con intérprete de lengua de señas chilena en las atenciones de salud de ese grupo vulnerable de nuestra comunidad, que lo requiera”. Asimismo, ordenó al Servicio Nacional de la Discapacidad velar por el cumplimiento de la obligación descrita, debiendo indagar en las medidas adoptadas y dar cuenta en caso de infracción.