La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial, que confirmó aquella del INAPI, que desestimó una solicitud de registro de marca.
Se presentó solicitud de registro de la marca “STUDIO LIVE”, para distinguir servicios de la clase 38. El solicitante indica que se dedica a la producción de contenido audiovisual, y la difusión de dicho contenido a través de las redes informáticas mundiales. Agrega que ofrece los servicios de transmisión de datos con alta tasa de transferencia y de video conferencias.
El INAPI desestimó la petición registral, en aplicación del “(…) artículo 19 y en la causal de irregistrabilidad contenida en la letra e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial, ya que el signo requerido resulta irregistrable por tratarse de un conjunto descriptivo y carente de distintividad”; decisión que fue confirmada por el Tribunal de Propiedad Industrial en alzada, al estimar que, “(…) Se trata además de un signo que en su estructura y extensión no contiene elementos distintivos, pues se configura a partir de una frase susceptible de utilizarse para una multiplicidad de oferentes en el mercado”.
En contra de este último fallo, el actor interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción del artículo 20, letra e), de la Ley N° 19.039, así como del artículo 16 del mismo texto legal.
El recurrente sostuvo que, se infringe el principio de apreciación global de las marcas. En cuanto a la infracción denunciada al artículo 16 de la ley del ramo, cuestiona básicamente que de haberse considerado los parámetros que exige el derecho marcario y que, si bien los jueces son soberanos para apreciar la prueba, tienen como límite lo que establece la forma de valoración en este tipo de procedimientos, cual es el de la sana crítica.
El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, al considerar que, “(…) estos sentenciadores están contestes, con lo señalado por el resolutor de primer grado, por cuanto, la expresión que se intenta amparar, Studio Live, corresponde a una expresión de origen inglés, la cual significa en castellano en vivo estudio, o desde el estudio en vivo, expresiones, que tanto como separadas y como conjunto resultan ser descriptivas y carentes de distintividad, en relación a los servicios pedidos como la transmisión de datos, ya que significa la emisión o transmisión de programas hablados o radiados, en directo o tiempo real, lo cual es de común ocurrencia en la industria de las telecomunicaciones, por lo que debe quedar a disposición de todas las personas tanto naturales como jurídicas que operan en este rubro particular, razón por la cual queda incursa en la causal de irregistrabilidad del artículo 20 letra e) de la Ley 19.039”.
En tal sentido, el fallo observa que el recurrente denuncia infracciones a las normas de valoración de la prueba, no obstante, no puntualiza a cuál de ellas la sentencia recurrida infringió. Esto no hace más que evidenciar que su recurso fue argumentado sobre la base de la disconformidad con el resultado del juicio, y no sobre yerros en determinados puntos de derecho.
El fallo concluye sosteniendo que, “(…) al desestimarse una equivocación en la aplicación de la norma que gobierna la valoración de la prueba, deben mantenerse firmes las conclusiones de hecho a las que arriban los jueces del grado de la apreciación del material probatorio, premisas fácticas que claramente no permiten entender configuradas las infracciones de ley denunciadas en el líbelo”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.