La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el recurso de casación en el fondo interpuestos por la parte demandante, la empresa Inmobiliaria Nadic S.A., en contra de la sentencia que desestimó la demanda de precario que presentó en contra del Colegio internacional de Antofagasta.
En fallo unánime (causa rol 136.851-2022), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Soledad Melo Labra, la abogada (i) Carolina Coppo Diez y el abogado (i) Raúl Fuentes Mechasqui–descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda de restitución.
“Que el goce gratuito de una cosa ajena, no amparado en un título que le sirva de fundamento y explicable solo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, constituye la situación de precario prevista en el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil que dispone: ‘Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño’”, reitera el fallo.
La resolución agrega que: “Con estricto apego a la referida norma y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. La carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que es ocupado por el demandado, es sobre este en quien recae el peso de comprobar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo mismo, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia”.
“Que, ahora bien, la figura sui generis referida consagra una simple situación de hecho, en virtud de la cual una persona sin autorización de su dueño, por mera tolerancia de aquél o ignorancia y sin título alguno que lo justifique tiene en su poder una cosa ajena determinada. Se trata, entonces, de una situación de hecho puramente concebida con absoluta ausencia de todo vínculo jurídico entre dueño y tenedor de la cosa, una tenencia meramente tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título de relevancia jurídica y es precisamente esta última circunstancia la que caracteriza al precario y lo distingue de otras instituciones de derecho que tienen como comunes los demás elementos”, añade.
Por tanto, para el máximo tribunal: “(…), en la especie, se constata que los sentenciadores de la instancia no infringieron el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, toda vez que estando acreditados los dos primeros supuestos que la norma exige, el demandado invocó y acreditó la existencia de un título, un acuerdo celebrado con el antecesor en el dominio que le permite usar el Lote F4 como camino de acceso al Colegio”.
“No se trata entonces de una situación de hecho meramente tolerada por la actora, sino de una situación que tiene asidero jurídico, específicamente en un acuerdo entre la demandada y la anterior dueña, conocido por la actora y actual dueña del referido lote. En este contexto, las exigencias establecidas por el artículo 2195 del Código Civil para que prospere la acción deducida, no se cumplen en el caso de autos, de manera que acertadamente el tribunal de alzada ha rechazado la demanda”, concluye.