La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducida por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, condenó a instructor y a las empresas Zhetapricing Chile S.A. y Cuponatic Chile S.A., a pagar solidariamente una indemnización de perjuicios a clienta que sufrió lesiones graves en accidente debido a que el instructor carecía de capacitación y autorización para volar el parapente biplaza, aparato que se estrelló en contra una torre de alta tensión.
En fallo unánime (causa rol 150.220-2020), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Guillermo Silva Gundelach, Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, Mario Gómez Montoya y el abogado (i) Héctor Humeres Noguer– acogió la acción al establecer la responsabilidad de los demandados en el accidente y agregó el pago de indemnización por lucro cesante demandado.
“(…) a diferencia de lo expresado en el fallo que se revisa, efectivamente los demandantes acompañaron prueba suficiente para acreditar que los servicios eran prestados conjuntamente entre ambas sociedades, actuando como coposeedoras de la plataforma electrónica, con una dirección común, cuyas diferencias no resultaban percibidas por los usuarios. Aquello quedó demostrado, por lo demás, en las actuaciones procesales ventiladas en la presenta causa, pues ambas contestaron la demanda oponiendo similares alegaciones y recursos en contra de la decisión de primera instancia, lo que solo dejó de ser así a propósito de la interposición de sus recursos de casación en el fondo”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “El levantamiento del velo pretende limitar el efecto que determinados actos jurídicos se suscriban para limitar la posibilidad que terceros puedan hacer efectivos sus derechos, lo que queda demostrado en este caso con el traspaso paulatino de los bienes o activos que la demandada Zhetapricing Chile S.A. poseía y particularmente la propiedad de sitio electrónico www.cuponatic.com”.
Para el máximo tribunal: “La operación conjunta develada en el proceso y los actos que suscribieron luego del accidente no impiden que los actores puedan impetrar su acción en contra de ambas sociedades demandadas para la reparación de los perjuicios que sufrieron a propósito del accidente ocurrido por el vuelo de parapente con la evidente afectación de la condición física de la demandante Valentina Frederick”.
“Que conforme lo expresado la excepción de legitimación pasiva interpuesta por la demandada Cuponatic Chile S.A. será desestimada”, añade.
Asimismo, el fallo consigna que, en la especie, también: “(…) se ha controvertido por la demandante Valentina Frederick González, el monto determinado por la sentencia que se revisa a propósito de su petición de reparación del lucro cesante”.
“Indicó –prosigue– en su recurso de apelación que habida consideración de la imposibilidad de ejercer su actividad por las secuelas del accidente, la determinación del lucro cesante debía considerar la remuneración efectiva que percibía antes de los hechos, cuyo monto alcanzaba a $538.639 y no lo que dictaminó el tribunal de modo prudencial”.
“Que de acuerdo con el artículo 2329 del Código Civil, todo daño que pueda ser atribuido a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por esta, norma que expresa el principio de la reparación integral del daño, esto es, todo daño ocasionado a la víctima debe ser reparado y en toda su extensión, poniendo al demandante en la misma situación en que se encontraría de no haber acaecido el hecho dañoso”, releva.
Para la Sala Civil: “Bajo la premisa de restituir al afectado al estado previo al daño, surge la obligación de resarcir, entre otros, el lucro cesante, conceptualizado tradicionalmente por la doctrina como una lesión patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto que se haya dejado de obtener como consecuencia de un incumplimiento, ilícito o perjuicio ocasionado o imputado a un tercero (Alessandri Rodríguez, Arturo. Teoría de las obligaciones. Editorial jurídica, Santiago, 1939)”.
“Esta definición –ahonda– tiene sus orígenes en el artículo 1106 del Código Civil español que reza: La indemnización de daños y perjuicios comprende, no solo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor. Así el lucro cesante, como pérdida de un incremento patrimonial, supone normalmente asumir un cierto curso futuro de los acontecimientos, pues se basa en la hipótesis de que la víctima habría obtenido ciertos ingresos si no hubiese ocurrido el hecho que genera la responsabilidad del demandado, difuminando el umbral entre la ganancia probable y el daño meramente eventual. De esta forma, la certeza común a todo daño indemnizable aquí debe ser constatada con un rigor atenuado, atendido su componente hipotético”.
“En este sentido, tal como ha señalado el profesor Daniel Peñailillo, para la demostración del lucro cesante parece conveniente distinguir entre la fuente de la ganancia y la ganancia misma, pues un examen separado permite indagar con mayor realismo sobre las razonables probabilidades de que en el futuro la primera seguirá existiendo y la segunda seguirá siendo generada. (Daniel Peñailillo Arévalo: Sobre el Lucro Cesante. En Revista de Derecho (Concepción), Vol. 86, N° 243, año 2018.Págs. 7-35)”, cita.
“Finalmente, cabe precisar que al estar constituido el lucro cesante por la ganancia que se dejó de percibir, necesariamente han de ser deducidos de esta los gastos causados para generarla. De acuerdo al profesor Enrique Barros, la determinación de una ganancia o de un ingreso futuro exige asumir ciertos supuestos. Por eso el cálculo del lucro cesante comprende normalmente un componente típico que alude a los ingresos netos (descontados los gastos) que pueden ser razonablemente esperados por una persona como el demandante, de conformidad con el normal desarrollo de los acontecimientos. (Enrique Barros Bourie, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Primera Edición, año 2006, Pág. 263)”, explica el fallo.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, la sentencia de primera instancia determinó, como se lee en su motivo quincuagésimo, que las liquidaciones de sueldo de la demandante Valentina Frederick extendidas de febrero a junio de 2011, incorporadas sin objeción, mostraban una remuneración de $420.556 como sueldo bruto, y que era obtenida a propósito de su ejercicio profesional como diseñadora industrial, conforme se advierte de los certificados emitidos por la Universidad Diego Portales presentados a fojas 377”.
“Sin embargo, como se observa del contrato de prestación de trabajo de fojas 838, si bien consigna un sueldo bruto de $420.556, también existen otros haberes que se indican en las liquidaciones de remuneración, alcanzando a un total de $538.639. Ahora, aunque la parte demandante, en este ítem, solicitó el reajuste de esta suma a razón de un 10%, anual, no explicitó más razones para fundamentar esta cifra y no otra, como el IPC como medida natural de reajuste”, releva.
“De esta forma, se hará lugar a la demanda de lucro cesante, considerando la remuneración total de la demandante al mes de los hechos, y hasta por un período de 46 meses, suma que será reajustada conforme la variación del IPC, mes a mes, en forma consecutiva”, concluye el fallo.
Por tanto, se resuelve que: “se revoca la sentencia apelada, en cuando ella acogió la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada Cuponatic Chile S.A., opuestas por las empresas demandadas, la que se desestima, y en su lugar se declara, que se rechaza la referida excepción opuesta por las demandadas, por lo que se acoge la demanda en contra de Cuponatic Chile S.A., condenándosele a indemnizar solidariamente los perjuicios causados a los demandantes, junto a la demandada Zhetapricing Chile S.A. y a Luis Sánchez Peña; y, además, se revoca la misma sentencia solo en cuanto se modifica el quantum del lucro cesante a que son condenados todos los demandados, el que se fija en la suma de $538.639 por un total de 46 meses, suma que será reajustada mes a mes, en forma consecutiva, a partir del mes en que ocurrió el accidente de autos conforme la variación del IPC y hasta enterar el número de meses indicado.
Todas las sumas determinadas, además, serán reajustadas de acuerdo a la variación del IPC y devengarán intereses corrientes, desde la ejecutoriedad de la presente sentencia hasta su pago efectivo.
Se confirma en lo demás, la sentencia de treinta de abril de dos mil dieciocho dictada por el Sexto Juzgado Civil de Santiago”.