La empresa señala que es dueña de 3 predios ubicados en la comuna de Puerto Octay, y que el 9 de abril de 2022, un grupo de 40 personas aproximadamente llegaron a uno de esos sitios, rompiendo los candados y cadenas de acceso al lugar. Indica que, durante la tarde del mismo día, se constituyó Carabineros de Chile, siendo agredidos por los ocupantes. En forma simultánea, otro grupo de personas se tomaba un segundo predio, y al tiempo después, terminaron por ocupar el último de los terrenos de la empresa.
Agrega que los recurridos actuaron de forma organizada y premeditada con el fin de ocupar los 3 predios de la empresa, vulnerando así su derecho de propiedad (art. 19 N° 24), por lo que solicita se acoja el recurso, y se ordene a los recurridos suspender la toma ilegal, así como abstenerse en el futuro de desplegar conductas como las descritas.
Evacuó informe uno de los recurridos, manifestando que en el libelo se individualiza de forma confusa a los recurridos, además de que el relato de los hechos no tiene sustento en antecedente alguno. Agrega que el hecho de haberse acompañado denuncias realizadas en un retén de carabineros demuestra que la acción de protección incoada es inidónea, pues el asunto ya estaría en conocimiento de otras instituciones. En el mismo sentido, señala que, al calificar los hechos de usurpación, el actor reconoce implícitamente que corresponde iniciar un proceso de lato conocimiento, lo que pretende evadir por la vía de protección.
En cuanto al fondo, refiere que los predios reclamados tienen una cabida de cientos de hectáreas, por lo que es imposible que un grupo de 40 personas pueda tomar un área tan extensa de terreno. Por lo mismo, niega la vulneración al derecho de propiedad del recurrente que se le atribuye y pide el rechazo del recurso.
También informaron el recurso otros ocupantes del predio, bajo los mismos argumentos recién mencionados, agregando que el actor, al pretender el lanzamiento de los ocupantes, desconoce el derecho ancestral que les asiste a estos últimos a permanecer en dicho lugar, esto porque se trata de miembros del pueblo mapuche, por lo que les asiste el derecho consuetudinario y el derecho común, en particular, las reglas de posesión.
La Corte de Valdivia acogió la acción de protección. En primer lugar, el fallo desecha la alegación relativa a que la sede de protección sería inidónea, porque el asunto ya estaría en conocimiento de otros órganos, señalando al respecto que el texto constitucional de modo expreso indica que el recurso de protección procede “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.
Luego, en lo referido a las acciones de reivindicación territorial ejercidas por los recurridos, las que estos reconocen, la sentencia colige que, “se impone dar por establecido en este asunto la existencia de actos de autotutela que, como tales, no pueden menos que calificarse de ilegales, en cuanto están proscritos por nuestro ordenamiento jurídico, y de arbitrarios, en cuanto carecen de fundamento racional y de proporcionalidad, pues están apoyados en la mera veleidad y capricho de sus ejecutores”.
En relación a las garantías conculcadas, la Corte expresa que, “en la medida que los predios se encuentran tomados, mediante el bloqueo de sus accesos y las demás acciones de reivindicación territorial de carácter material que se han tenido por acreditadas, la recurrente y sus trabajadores se han visto privados de manera permanente (…) de poder ejercer el derecho fundamental consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, sobre los bienes de su propiedad”.
Agrega que, aunque no fue invocada por la parte recurrente al interponer su acción, se estima que los hechos son constitutivos tambien de perturbaciones al ejercicio del derecho a desarrollar cualquier actividad económica, como la que ejecutaba la recurrente en los predios de su propiedad antes de la toma.
Asimismo, “la conducta autotutelar ya descrita en este arbitrio trasunta la conculcación de la garantía consagrada en el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la misma carta, por cuanto deja en evidencia que quienes del reprochado modo han obrado al hacer justicia por mano propia se han erigido en un verdadero tribunal, sustituyendo de facto atribuciones y decisiones que únicamente incumben a una sede judicial”.
Finalmente, el fallo puntualiza que, cualquier acción política o de manifestación de las reivindicaciones de los recurridos, dentro del marco del Estado de Derecho, debe ejecutarse de un modo compatible con el pleno respeto de los derechos constitucionales de la parte recurrente o de cualquier tercero, como lo son los trabajadores de dicha empresa.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Valdivia hizo lugar al recurso de protección interpuesto por la empresa Cabildo S.A. en contra de los recurridos, ordenando que todos estos hagan abandono de los tres predios de propiedad de la recurrente; decisión acordada con el voto en contra de la Ministra Marcia Undurraga, quien estuvo por rechazar la acción impetrada, por estimar que no es la vía idónea para conocer y resolver una materia de hecho y de derecho como la planteada en estos autos, la que debe ser sometida a los procedimientos civiles o penales de lato conocimiento que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para estos efectos.