La Corte de Puerto Montt confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Ancud, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio deducida en contra de la Municipalidad del mismo nombre, como responsable del mal estado de la vereda y de la falta de señalización de tales defectos, lo que causó la caída de una mujer que resultó lesionada.
La demandante señala que mientras caminada junto a su hija por calle Pedro Montt en la comuna de Ancud, tropezó bruscamente debido al mal estado de la vereda, cayendo al borde de la calzada, mientras circulaba gran cantidad de vehículos. Indica que pasados unos segundos intentó levantarse, pero le fue imposible, lo que atribuye al fuerte golpe que se dio contra el pavimento. Personas que transitaban por el sector colaboraron en ponerla de pie, además de consolar a su hija, lo que no dio resultados, por lo que llamaron a una ambulancia.
Agrega que fue ingresada al Servicio de Urgencias del Hospital de Ancud, en donde le realizaron radiografías, y se le prescribió reposo y medicación oral. Expone que, con el pasar de los días, su rodilla no mejoró, siguiendo con dolencias en esa zona hasta la fecha de interposición de la demanda, malestares que le impedían el desplazamiento normal, viendo afectada su vida personal y laboral.
En cuanto al lugar del accidente, afirma que no existe advertencia alguna sobre el mal estado de la vereda, y que, a su juicio, el municipio demandado tiene la obligación de mantener en buen estado las vías urbanas. Por tal razón, demandó a la entidad edilicia para que se la haga civilmente responsable del menoscabo que le causó el accidente sufrido producto del mal estado de la vereda, perjuicios que avalúa en $3.000.000.- por concepto de daño emergente, correspondiente a los gastos médicos que ha tenido que asumir; $288.000.- por lucro cesante, ya que debido a las lesiones no ha podido retomar su trabajo; y $46.712.000.- como reparación del daño moral.
La Municipalidad de Ancud solicitó el rechazo de la demanda. Asegura que con la notificación de la demanda fue la primera vez que tomó conocimiento del caso, de manera que no le consta que efectivamente haya ocurrido el accidente.
Añade que las supuestas omisiones o acciones contrarias a derecho que se le imputan no tienen correlato fáctico, y estima que las lesiones descritas por la actora son de carácter leve, lo que explica que le hayan recetado únicamente una aspirina. Alega que el monto solicitado a título de indemnización resulta excesivo y no tiene relación con el diagnóstico médico de la demandante.
Finalmente, argumenta que la falta de servicio denunciada no cumple con ninguno de los requisitos copulativos que la ley señala para su procedencia, porque no existe daño determinado ni se explica la relación causal entre la omisión del municipio y el daño supuestamente provocado.
El Juzgado de Letras acogió la demanda de indemnización de perjuicios. El fallo tuvo por acreditado, en base a la prueba testimonial rendida, la ocurrencia del accidente y el mal estado de la vereda. Señaló que, “de acuerdo al contexto legal aplicable (…), y porque la Ley 18.695 en su artículo 63 letra f) atribuye al alcalde la administración de los bienes municipales y nacionales de uso público de la comuna que correspondan en conformidad a esta ley, acreditado el hecho tanto de la caída como de las lesiones inmediatas ocasionadas por ésta a la demandante; cabe atribuir responsabilidad a la Municipalidad por dichos daños”.
Califica el actuar del órgano municipal como falta de servicio, conforme lo dispone el artículo 152 de la Ley N° 18.695, en relación al artículo 160 de la Ley N° 18.290, “porque dicho ente edilicio es responsable de las señalizaciones adecuadas para la evitación de accidentes en las vías por las cuales transitan los peatones; tanto por señalizar imperfecciones, anunciar baches, trabajos en la vía, poca iluminación, desvíos, entre otros. Es resorte del ente edilicio disponerse a anunciar hechos de este tipo, pues se consideran comprendidos dentro de la obligación que el marco legal le impone”.
En cuanto a los perjuicios, la sentencia rechazó la indemnización del daño emergente, por cuanto la actora no precisó su cuantía mediante documentos como boletas o facturas de servicios médicos, movilización y otros. Lo mismo ocurre con el lucro cesante, el que tampoco fue acreditado suficientemente por la demandante. Respecto al daño moral, el Tribunal manifiesta que, “es juicioso destacar que la demandante; mujer, madre, trabajadora; sufra en alguna medida por la interferencia que produjo el accidente, respecto de su cotidianeidad. Por estas razones, es que se puede inferir que efectivamente sufrió en alguna medida daño emocional”, el que avaluó prudencialmente en $3.000.000.-
En mérito de lo expuesto, el Juzgado de Letras de Ancud acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio deducida en contra del municipio de Ancud, condenando a este último al pago de $3.000.000.- por concepto de daño moral, con intereses y reajustes legales que procedan; decisión que fue confirmada por la Corte de Puerto Montt, que señaló que “la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, en cuanto se acreditó suficientemente la procedencia del daño moral alegado por la actora, la responsabilidad de la demandada, y el quantum indemnizatorio fijado corresponde prudencialmente a aquel efectivamente determinado en el juicio con el mérito de la prueba rendida”.