La Corte Suprema confirmó el fallo dictado por la Corte de Talca, que desestimó el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Letras y Garantía de Chanco que rechazó el procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público al imputado por el delito de homicidio frustrado.
Expone el recurrente que con fecha 23 de septiembre de 2022, a modo de reparación del mal causado, le depositó a la víctima $1.000.000.-, para luego, con fecha 14 de diciembre del mismo año, el fiscal solicitar el juzgamiento conforme al procedimiento abreviado, en atención a la forma de la comisión del delito (frustrado) y la pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo que podría imponérsele atendido las dos atenuantes que le reconocería. Durante la audiencia y a solicitud del tribunal, la defensa reiteró que el acusado cumple los requisitos para cumplir la condena bajo libertad vigilada intensiva, señalando que fue acordada previamente con el fiscal. Sin embargo, el tribunal rechazó la solicitud imponiéndole una pena de cumplimiento efectivo, lo que considera una resolución arbitraria e ilegal. De no haberse llegado a un acuerdo, afirma, no habría prestado su consentimiento, libre y voluntariamente, para sujetarse a ese procedimiento. Además, no se encuentra en alguno de los supuestos que el artículo 406 del Código Procesal Penal dispone para que el juez de garantía pueda rechazar el procedimiento abreviado.
Estima que el tribunal se inmiscuyó en las facultades exclusivas del Ministerio Público de formalizar y acusar de acuerdo con los delitos que se estime conveniente en el caso concreto conforme a ese procedimiento, lo que afecta su libertad personal desde que permanece actualmente por ello en prisión preventiva.
El recurrido informó que “(…) efectivamente el artículo 409 exige hacer las consultas al acusado a fin de asegurarse que éste haya prestado su conformidad al procedimiento abreviado, pero aquello solo es necesario cuando el Juez acepta el procedimiento abreviado.”
Respecto a las atenuantes señala que “(…) quien tiene la facultad de rebajar en grados la pena, en atención al artículo 67 del Código Penal, es el Juez, ya que la norma en estudio utiliza la expresión “podrá”, e indica expresamente la noción “Tribunal”, por lo que no corresponde a los intervinientes arrogarse facultades de las que carecen, por lo que difícilmente “invadió las atribuciones propias del Ministerio Público.”
Para desestimar la impugnación, la Corte de Talca consideró que “(…) el Juez de Garanta resolvió dentro de sus facultades legales y en un proceso sometido a su conocimiento por lo que no existe un acto ilegal o arbitrario susceptible de enmendarse por esta vía constitucional.”
El máximo Tribunal confirmó la sentencia apelada. Razona que en virtud de los artículos 406 y 410 del Código Procesal Penal, “(…) es posible concluir que, si bien el legislador dejó entregada al Ministerio Público la facultad de determinar en qué casos específicos es procedente solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, ponderando las circunstancias particulares del hecho investigado, disponiendo el Fiscal en cada caso concreto de un margen para aplicar las reglas sustantivas de determinación de la pena, también la nueva normativa entrega al órgano jurisdiccional la decisión de aceptar la tramitación del proceso conforme a estas reglas, si constata que “los antecedentes de la investigación fueren suficientes para proceder de conformidad a las normas de este Título, la pena solicitada por el fiscal se conformare a lo previsto en el inciso primero del artículo 406 y verificare que el acuerdo hubiere sido prestado por el acusado con conocimiento de sus derechos, libre y voluntariamente.”
Prosigue el fallo señalando que, “(…) no habiéndose modificado los hechos por los cuales el amparado fue acusado, ni la calificación jurídica asignada a los mismos, así como los antecedentes de la investigación en que se funda el procedimiento abreviado, el tribunal recurrido estaba facultado para efectuar la ponderación de los mismos y revisar si la pena propuesta se encuentra dentro de los límites establecidos para el procedimiento abreviado.”
En ese sentido, considera que “(…) la resolución dictada por la Juez de Garantía no invade las facultades del Ministerio Público para acordar junto al imputado y su defensa, la tramitación del proceso de conformidad a las reglas del procedimiento abreviado, limitándose únicamente a constatar los presupuestos legales que lo hacen procedente.”
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal rechazó el recurso de amparo en contra del Juzgado de Letras y Garantía de Chanco.
La Ministra María teresa Letelier, estuvo por confirmar la sentencia en alzada, que rechazó la acción de amparo deducida, teniendo únicamente presente que lo solicitado en la parte petitoria del recurso de amparo, esto es, que se someta el proceso a las reglas del procedimiento abreviado, resulta ajeno a los supuestos y fines de la acción otorgada por el artículo 21 de la Carta Fundamental, que no está destinada a intervenir en la calificación sobre la procedencia de la tramitación de un procedimiento como el de autos.
La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Leopoldo Llanos, quien fue de opinión de acoger la acción de amparo, por considerar que de conformidad al artículo 406 del Código Procesal Penal, “(…) el legislador dejó entregada al Ministerio Público la facultad de determinar en qué casos específicos es procedente solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, ponderando las circunstancias particulares del hecho investigado, disponiendo el Fiscal en cada caso concreto de un margen para aplicar las reglas sustantivas de determinación de la pena.”
En efecto, concluye que “(…) el tribunal recurrido invade las atribuciones propias del Ministerio Público, al exigirle que mantenga la intención punitiva bajo el criterio de ese tribunal, sin fundamentar de forma normativa, doctrinal ni jurisprudencial el motivo de esta decisión, omitiendo incluso la pena que pretendía el ente persecutor, motivos por los cuales rechazó la solicitud efectuada, por razones no previstas en la ley, no obstante ser legalmente procedente, lo que afecta la libertad del amparado.”