Al conocer los recursos de casación en la forma y en el fondo, la Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso, que confirmó aquella de base que desestimó las excepciones opuestas a una demanda ejecutiva de cobro de patente municipal.
El municipio de San Felipe demandó ejecutivamente el cobro de patente comercial por la suma de $270.021.355.-, al estimar que el deudor ejerce una actividad económica lucrativa al tributar como contribuyente de primera categoría, encontrándose obligado al pago de la contribución de la patente municipal establecida en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales.
En su defensa, la ejecutada interpuso las excepciones de nulidad de la obligación y la falta de fuerza ejecutiva del título, desde que no realiza ninguna de las actividades gravadas por la ley, que solo grava las actividades económicas secundarias y terciarias, mientras que la que ejerce es una de carácter primario, consistente en el cultivo de frutos, principalmente uva de mesa.
El tribunal de primera instancia desestimó las excepciones opuestas, y ordenó seguir adelante con la ejecución; decisión que fue confirmada por la Corte de Valparaíso en alzada, al estimar que, “(…) ninguno de los fundamentos fácticos esgrimidos por la ejecutada en apoyo de las mismas (excepciones) y que autorizarían la revocación de la sentencia de primer grado resultaron suficientemente acreditados en el juicio, no siendo bastantes al respecto, los documentos y declaraciones testimoniales que se reseñan en el considerando cuarto de la sentencia”; centrando su análisis únicamente en el certificado de deuda emitido por el Secretario Municipal.
En contra de este último fallo, el deudor interpuso los recursos de casación en la forma y en el fondo, acusando la infracción de diversas normas legales.
Al conocer los recursos, el máximo Tribunal anuló de oficio la sentencia impugnada, advirtiendo en ella la existencia del vicio de nulidad formal reconocido el articulo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo, por omitir la decisión las consideraciones de hecho y derecho que influyeron en lo dispositivo del fallo.
En tal sentido, la Corte considera que, “(…) resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han resuelto rechazar las excepciones opuestas por estimar que la ejecutada a través de la prueba rendida no pudo acreditar que el título en que se basa la ejecución carezca de mérito ejecutivo, concluyendo que la parte ejecutada si estaría gravada con el pago de patente municipal a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, sin efectuar para ello las necesarias consideraciones en torno a la prueba testimonial rendida a la luz de lo dispuesto en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, así como también analizar la prueba documental aportada por el ejecutado y los argumentos esgrimidos para fundar sus excepciones”.
En el mismo orden de razonamiento, el fallo indica que la sentencia recurrida solo examinó el certificado de deuda acompañado por la demandante, advirtiendo “(…) una evidente falta de ponderación de las piezas aportadas al juicio, específicamente aquellas destinadas a acreditar que el giro de la sociedad demandada corresponde a una actividad primaria, excluida del pago de patente municipal, presupuestos básicos de la excepción de nulidad y que no fueron examinados, de forma tal que no se verificó un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, prescindiendo los juzgadores de la obligación de efectuar el análisis y la apreciación de cada uno de los medios probatorios para evaluar si procedía establecer los hechos sobre los cuales había de decidirse la controversia”.
El fallo concluye sosteniendo que, “(…) las motivaciones sobre las cuales se construye la decisión que se examina aparecen carentes del análisis exigible, importando más propiamente afirmaciones abstractas desprovistas del sustento fáctico necesario”.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal invalidó de oficio el fallo recurrido, y en sentencia de reemplazo acogió la excepción de nulidad de la obligación interpuesta por la ejecutada, al considerar que “(…) dada las circunstancias antes reseñadas, resulta evidente que la actividad económica que lleva a cabo la demandada debe ser encuadrada dentro de aquellas definidas como primarias o extractivas en el artículo 2 ° del Decreto Supremo N° 484, en cuanto corresponde al cultivo de uva para mesa, y no es objeto del tributo que pretende cobrar el demandante”.