La Corte de Temuco confirmó la sentencia dictada por el Primer Juzgado Civil de Temuco, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios deducida por una mujer y sus familiares en contra del Servicio de Salud Araucanía Sur, como responsable de una negligencia médica que terminó con la muerte fetal del hijo de la actora.
Esta expuso en su libelo, que encontrándose embarazada y bajo controles regulares en el Consultorio de Miraflores de la comuna de Temuco, tuvo que concurrir de urgencia al Hospital Dr. Hernán Henríquez Aravena. En ese momento, ya con un embarazo de 41 semanas, y luego de que una matrona no logró auscultar los latidos cardiofetales, se le practicó una cesárea, diagnosticándose la muerte fetal de su hijo.
Acusa que la muerte del nonato se debió a la negligente prestación del servicio médico, toda vez que, pasadas casi 23 horas desde su ingreso a la Unidad de Alto Riesgo Obstétrico del hospital, aún no había sido evaluada por ningún especialista ginecológico, a pesar de tener factores de riesgo como obesidad y presentar un embarazo suficientemente avanzado.
Estima que el fallecimiento de su hija obedece a una evidente falta de servicio, toda vez que no se le otorgó la atención necesaria, completa y oportuna, no respetando la Lex Artis médica, así como tampoco los protocolos vigentes entregados por el Ministerio de Salud. Asegura que, con la conducta denunciada, la demandada le quitó la oportunidad de nacer sana a su hija y de sobrevivir, en circunstancias que el proceso de embarazo se describió siempre como en excelentes condiciones.
En base a eso, demandó al Servicio de Salud Araucanía Sur, solicitando una indemnización de perjuicios por concepto de daño emergente por la suma de $104.406.-, correspondientes a gastos relacionados a la sepultura a su hija, y la reparación del daño moral, que avalúa en $150.000.000.- para ella como madre, y $70.000.000.- para cada uno de los abuelos maternos.
El Servicio de Salud demandado solicitó el rechazo de la acción indemnizatoria. Señala que aparece claramente de los hechos, que el proceder médico se ajustó a la lex artis, lo que quiere decir que se obró en los procedimientos médicos en conformidad a los conocimientos adquiridos por la ciencia médica a la fecha del tratamiento, es decir, acorde a la guía perinatal vigente.
Agrega que, de acuerdo al informe de autopsia, el feto se encontraba sin signos de maceración, lo que significa que el deceso in útero era reciente, cercano a la extracción, lo cual sería compatible con una posible muerte súbita.
Por último, alega la falta de legitimación activa de los abuelos maternos, puesto que no consta en el expediente que hayan cumplido con la exigencia de acudir a la mediación obligatoria que prescribe la ley.
El Juzgado Civil acogió la demanda de indemnización. Tras determinar que la falta de atención oportuna a la actora constituye una falta de servicio de la institución de salud demandada, el fallo accedió a lo pretendido por la demandante, condenando al Servicio de Salud a pagar una indemnización por el daño emergente causado ascendente a $80.606.-, y por el daño moral, la suma de $50.000.000.-
Además, la sentencia acogió la excepción de falta de legitimación activa de los otros dos demandantes, reiterando los argumentos expuestos por el demandado.
En contra de esa decisión, ambas partes dedujeron recurso de apelación, el que fue conocido por la Corte de Temuco en alzada.
En primer lugar, el fallo de segunda instancia desecha la alegación de falta de legitimación activa de los abuelos maternos, tras constatar que dicha excepción fue formulada de manera extemporánea recién en el escrito de dúplica, por lo que resuelve que ambos demandantes sí se encuentran legitimados para accionar.
En cuanto al fondo, luego de analizar los hechos expuestos, la sentencia colige que, “en caso alguno es posible estimar que los hechos que motivan esta causa se hayan producido por un eventual caso fortuito, tal como el de muerte súbita”, ya que el informe de autopsia en que se basó el Servicio para llegar a esa conclusión, demuestra que el mortinato se encontraba con características morfológicas de término, lo que ratifica que tenía altas probabilidades de sobrevivencia, y que debido a la falta de servicio no lo pudo hacer.
Enseguida, expresa que, atendido el estado en que se encontraba la demandante, “la decisión de ingresarla a la Unidad de Alto Riesgo Obstétrico implicaba someterse a una actuación más activa, cuestión que no se denota de los antecedentes, tal como lo ha consignado el tribunal, constando que la matrona se limitó al cumplimiento de los controles obstétricos, para luego lamentablemente verificar lo ocurrido”.
En relación al daño moral demandado, la Corte estima que lo acontecido “necesariamente implica afirmar que efectivamente el hecho le produjo a la madre un daño psicológico y, en consecuencia, una pérdida de agrado en su cotidiano vivir de una magnitud tal, que efectivamente considera esta Corte que un monto mayor al impuesto por el tribunal a quo, resulta más condigno a los perjuicios causados a la demandante, y al principio de reparación integral del daño”. Por su parte, agrega el Tribunal, respecto a la demanda de los abuelos, igualmente se accederá a resarcir el daño moral.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Temuco revocó la decisión de acoger la falta de legitimación activa de los abuelos maternos demandantes y, en consecuencia, rechazó dicha excepción. Además, confirmó la sentencia definitiva de primera instancia, con declaración que se condena al Servicio de Salud Araucanía Sur a pagar la suma de $100.000.000.- a la demandante, a título de indemnización del daño moral, manteniéndose inalterado lo demás resuelto, y la suma de $50.000.000.- a cada uno de los abuelos, por concepto de daño moral.