El Tribunal Supremo de España desestimó el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de instancia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que confirmó la pena de 6 meses de prisión impuesta al acusado por el delito de allanamiento de morada.
El recurrente alegó que se falló con error en derecho al condenarlo por el delito de allanamiento de morada, en circunstancias que no concurre el elemento subjetivo que el tipo requiere, en cuanto el artículo 202 del Código Penal exige “entrar en una morada ajena con la conciencia y voluntad de querer hacerlo a sabiendas de que su titular no le autoriza,” elemento del tipo que no se configura de acuerdo con los hechos probados, ya que solo siguió al resto de los acusados hasta la vivienda pensando que los jóvenes alquilaron la vivienda para que pudieran alojar.
El máximo Tribunal refiere que “(…) el delito previsto en el artículo 202 del Código Penal proyecta su protección hacia la morada como ámbito de privacidad en el que se despliega en toda su amplitud el derecho a la intimidad personal y familiar. Opera de esta manera como salvaguarda de los valores y bienes jurídicos que el artículo 18 de la Constitución ha elevado al máximo rango garantizándolos como derecho fundamental: la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domicilio como lugar elegido para desarrollar esa esfera de privacidad inmune a injerencias externas.”
En ese sentido, considera que “(…) no exige al tipo diseñado por el legislador un elemento subjetivo específico: es suficiente con que se «ponga» el tipo objetivo con conciencia de que se entra en un domicilio ajeno sin consentimiento de quienes pueden otorgarlo y sin motivo justificante que pueda subsanar la falta de autorización, pues dicha conciencia necesariamente comporta la de que se invade el espacio en que otras personas viven sin sujeción a los usos y convenciones sociales y ejerciendo su más íntima libertad.”
En ese mismo orden de razonamiento, señala que “(…) la conducta positiva -entrar o permanecer en morada ajena- ha de realizarse contra la voluntad del morador o del que tiene derecho a excluir, voluntad que puede ser expresa, tácita y hasta presunta: no es necesario que sea expresa y directa, bastando que lógica y racionalmente pueda deducirse de las circunstancias del hecho o de otras antecedentes.”
Enseguida, advierte que “(…) se incluyen en el ámbito de protección del artículo 202 las viviendas destinadas a usos vacacionales o segundas residencias, aptas para ser ocupadas por sus titulares o quienes estos autoricen.”
Lo anterior, ya que como bien lo ha manifestado el Tribunal Constitucional, el domicilio “(…) es un espacio apto para desarrollar vida privada, un espacio que «entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad«, «el reducto último de su intimidad personal y familiar«, «es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental.»
En base a esas consideraciones, el máximo Tribunal rechazó el recurso de casación y condenó en costas al recurrente.