La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Valdivia, que hizo lugar parcialmente al recurso de nulidad presentado en contra del fallo de base, que desestimó una demanda de indemnización perjuicios por accidente laboral en un aserradero.
El actor, operario de una sierra lineal, intentó destrabar la máquina luego de que un objeto externo impidiera su normal funcionamiento, para lo cual traspasó una valla de acceso hacia el interior de la cortadora, momento en que al retirar el objeto obstructor una de las cuchillas de la sierra le cortó cuatro dedos de la mano derecha. La falta al deber de prevención y cuidado del empleador para evitar esta clase de accidentes, sostuvo el demandante, es la causa del accidente, por el cual solicitó el pago de $80.000.000.- como indemnización a título de daño moral, y $144.000.000.- a título de lucro cesante.
El demandado argumentó que el actor es un trabajador calificado cuyo dominio de las maquinarias del aserradero estaba certificado por diversos cursos que el empleador costeó al operario, por ende, estaba en conocimiento que la maniobra intentada para restablecer el funcionamiento de la sierra lineal era riesgosa e imprudente, actuando bajo su propia cuenta y riesgo.
El tribunal de primera instancia desestimó la demanda; decisión que fue revocada por la Corte de Valdivia, que hizo lugar al recurso de nulidad del trabajador, y en su lugar, condenó a la empresa al pago de $40.000.000.- a título de daño moral, eximiéndola del lucro cesante.
En contra de este último fallo el trabajador, interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.
La materia de derecho que solicitó unificar, consiste en determinar, “(…) la correcta interpretación de los artículos 1556 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 69, letra b) ,de la ley 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en relación al lucro cesante y disminución real de la capacidad de ganancia y/o grado de incapacidad física”.
El actor acompañó cuatro sentencias dictadas previamente por la Corte Suprema, que asegura inciden en la misma materia.
El recurrente sostuvo que en materia de lucro cesante no es exigible la certidumbre del daño, bastando la razonabilidad de la ganancia futura esperada por el afectado, de la que se verá privado por el perjuicio causado por la negligencia de la demandada, teniendo presente para su cálculo determinados baremos presentes en este caso, precisando que el actor tiene de 25 años de edad, sufrió la amputación traumática de cuatro dedos de su mano derecha, presentando un 32,5% de incapacidad permanente, por lo que se encuentra imposibilitado de ejercer la misma actividad lucrativa que desempeñaba antes del accidente, proyectándose de este modo la utilidad calculada, en relación con el momento de su jubilación y la expectativa de vida en el país, parámetros apropiados para establecer el monto al que debe ser condenada la demandada por este concepto.
El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de unificación de jurisprudencia, al hacer suyas las palabras del profesor Enrique Barros, que respecto del lucro cesante, indica; “(…) El lucro cesante es la pérdida de ingresos que se sigue del daño corporal y el objeto de la reparación es la expectativa objetiva de ingresos futuros que la persona lesionada tenía al momento del accidente y la indemnización debe comprender los ingresos netos que la víctima deja de percibir y su determinación se efectúa en concreto, atendiendo a las calidades de la víctima “.
En tal sentido, el fallo considera que, “(…) Por lo anterior, para determinar a cuánto asciende tal menoscabo patrimonial, cabe estimar una merma mensual en los ingresos del trabajador, considerando determinados factores, tales como la remuneración que percibía al momento del accidente, su edad y la pérdida de capacidad de ganancia diagnosticada, disminución que multiplicada por un período razonable de años de expectativas de desarrollo de la actividad que ejecutaba a esa época y que no podrá realizar por negligencia del empleador, arrojará el total correspondiente a lucro cesante”.
El fallo sostiene que “(…) yerra la Corte de Apelaciones de Valdivia al estimar que tal prestación requiere de la privación de una ganancia cierta y no meramente probable o hipotética. El lucro cesante, a diferencia del daño emergente, no es un menoscabo actual y efectivo, sino una proyección de un beneficio o ganancia legítima que le hubiere significado al acreedor la ejecución correcta del contrato, es decir, el cumplimiento íntegro y oportuno del deudor. En efecto, ya que el lucro cesante puede representarse por la ausencia o disminución de ingresos, beneficios o utilidades que sufre una persona como consecuencia del incumplimiento, constituye un daño futuro, aunque cierto, y por ello reparable, siempre que existan elementos objetivos que sirvan para proyectar razonablemente la certeza de ese ingreso, beneficio o utilidad”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, y en sentencia de reemplazo reprodujo aquella dictada por la Corte Valdivia, con declaración que además del monto otorgado por daño moral, la demandada deberá pagar al recurrente la suma de $46.956.000.-, a titulo de lucro cesante.