La Corte Suprema rechazó el recurso de casación el l fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió una demanda y que condenó a conductor y a la empresa inmobiliaria Boetsch S.A. a pagar solidariamente una indemnización de perjuicios por la suma total de $150.331.100 (ciento cincuenta millones, trescientos treinta y un mil cien pesos) a la pareja e hijo de motociclista que falleció en un accidente de tránsito registrado en octubre de 2017, en Antofagasta.
En fallo unánime (causa rol 11.673-2021), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto García, el ministro Juan Manuel Muñoz Pardo y el abogado (i) Diego Munita Luco– desestimo la procedencia el recurso al estar dirigido en contra de hechos asentados por el tribunal del fondo.
“Que, sobre la base de los hechos asentados según lo reseñado en el motivo que precede, la sentencia censurada, confirmatoria de la de primera instancia, en lo que interesa a efectos del recurso, mantiene los razonamientos del fallo de primer grado que contienen las reflexiones del juez a quo, en orden a dar por establecida la obligación de indemnizar los perjuicios demandados por concepto de daño moral y lucro cesante, como así también los presupuestos que permiten reducir la indemnización de perjuicios por exposición imprudente al daño”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Para aumentar el monto fijado a título de indemnización por el daño moral, los jueces de segundo grado consideraron los efectos perpetuos de la pérdida temprana del conviviente y padre del menor demandante y, respecto a la conducta de la víctima directa como causal de reducción de la indemnización por la exposición imprudente al daño, reflexionan que ella carece de una especial relevancia en el desarrollo del curso causal, conforme se desprende de la determinación pericial en sede penal, respecto de la causa basal del accidente”.
“Además –continúa– razonan que la circunstancia de que la demandante firmara el contrato de arrendamiento no permite presumir que, por ello, cumplía un rol de proveedora económica del grupo familiar y particularmente de su hijo y, menos aún, desvirtúa la conclusión de la sentencia en alzada en orden a que, por el contrario, se dedicaba al cuidado del hogar y la crianza de su hijo, al tiempo que el occiso proveía los ingresos para la manutención del grupo familiar y que, por otro lado, resulta evidente que el tribunal no condenó a los demandados a pagar alimentos al menor, sino que utilizó la presunción legal contenida en el artículo 3° de la Ley N°14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias para, frente a la falta de determinación de los ingresos de la víctima, sobre la base de aquello que el legislador ha señalado como el mínimo para el pago de una pensión alimenticia, establecer la privación de ingresos del menor considerando la edad mínima hasta la cual hubiera tenido derecho a exigirlo.”
Para la Sala Civil, en el caso concreto: “(…) lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que el núcleo de la crítica de ilegalidad se dirige contra la determinación de los jueces del fondo de acoger la acción indemnizatoria de perjuicios sobre la base de concurrir las condiciones establecidas en los artículo 2314 y 2329 del Código Civil referidos a la responsabilidad extracontractual, en particular daño moral y lucro cesante, cuyos rubros pide sean rebajado y denegado, respectivamente”.
Sobre el punto, el fallo consigna: “Que, el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida”.
“En igual sentido, además del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. Por ende, la exigencia señalada no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que requiere además un desarrollo argumentativo en torno a los yerros de derecho que acusa”, releva.
“Que, en esta línea de razonamiento vale poner de relieve que la particularidad que define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino solo en tanto la infracción denunciada haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho en forma reiterada que las normas infringidas en el fallo cuya anulación se pretende, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. Así, entre otros fallos, sentencias de 10 de marzo de 2022, rol N° 104.445-2020; 25 de febrero de 2022, rol N° 45.421-2021; y 9 de febrero de 2022, rol N° 49620-2021”, concluye.