La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que confirmó aquella de base que desestimó una excepción de prescripción, y ordenó seguir adelante con la ejecución.
El 31 de mayo de 2019 se dedujo una demanda ejecutiva fundada en un pagaré suscrito por el deudor con fecha 10 de abril de 2019, por la suma de $3.182.687.- con vencimiento el 11 de abril de 2019.
El ejecutado fue notificado el 13 de julio de 2020, y requerido de pago al día siguiente. El deudor opuso la excepción de prescripción, para lo cual, argumentó que entre la fecha de vencimiento del pagaré y la fecha de notificación de la demanda, transcurrió más de un año según lo establecido en el artículo 98 de la Ley N°18.092.
La sentencia de primera instancia desestimó la excepción y ordenó continuar con la ejecución, al estimar que, “(…) si bien resulta efectivo que el plazo de prescripción de la presente acción ejecutiva comenzó a correr el 11 de abril de 2019, fecha en la que se hizo exigible el pagaré demandado en autos, dicho plazo fue interrumpido al entrar en vigencia la Ley N°21.226, siendo notificada la demanda al ejecutado el día 13 de julio de 2020, por lo que, en definitiva, no transcurrió el plazo de prescripción establecido en el artículo 98 de la Ley N°18.092 por haber sido interrumpido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N°21.226”; decisión que fue confirmada por la Corte de Temuco en alzada.
En contra de este último fallo, el ejecutado interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 4 y 2514 del Código Civil, los artículos 98, 100 y 107 de la Ley N°18.092; en un segundo capítulo, refiere la infracción del el artículo 8 de la Ley N°21.226, artículos 24 y 25 de la Ley Sobre Efectos Retroactivos de las Leyes y artículos 6 y 9 del Código Civil.
El recurrente sostuvo, en síntesis, que el acreedor hizo constar su voluntad de acelerar el cobro de la deuda mediante la interposición de la demanda, no obstante, la magistratura yerra en aplicar el artículo 8 de la Ley N°21.226, debido a que la suspensión de plazos contemplada en dicha norma es aplicable para los litigios iniciados con posterioridad al 20 de marzo de 2020, hecho que en la especie no se verifica, pues el arbitrio fue iniciado por el demandante el 31 de mayo de 2019.
El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, al considerar que, “(…) la correcta interpretación y aplicación de los preceptos legales que han sido mencionados debió conducir a los jueces del fondo a acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, dado que desde la oportunidad en que el deudor incurrió en mora -11 de abril de 2019- hasta la válida notificación del libelo al deudor, el 13 de julio de 2020 – actuación ésta que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría y no así la sola interposición de la demanda, por lo que no siendo aplicable en la especie, como ya se expresó, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8 de la Ley N°21.226–, resulta evidente que la acción ejecutiva incoada en autos se hallaba totalmente extinguida por el transcurso del tiempo legalmente necesario, conforme lo previene el artículo 98 de la Ley N° 18.092”.
El fallo concluye sosteniendo que, “(…) los jueces han incurrido en error de derecho al rechazar la prescripción de la que se viene hablando, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo hizo lugar a la excepción de prescripción, desestimando la demanda ejecutiva.