La Corte de Santiago revocó la sentencia dictada por el Tercer Juzgado Civil de esa ciudad, que rechazó el reclamo interpuesto contra la negativa del Conservador a cancelar una hipoteca, cuya deuda caucionada se encuentra prescrita.
El actor señala que, para garantizar la obligación de pago emanada del contrato de compraventa de un automóvil, se constituyó hipoteca sobre un inmueble, pero este, con posterioridad, fue transmitido al solicitante y sus hermanos, a consecuencia de la muerte de su padre, antes de que se alzara hipoteca, y que el acreedor original de la misma se encuentra fallecido, desconociéndose el paradero de sus herederos, especialmente, teniendo en consideración que tal acreedor actuó como extranjero de un país que ya no existe, esto es, Yugoslavia.
Agrega que, habiendo solicitado la cancelación de la hipoteca ante el Conservador de Bienes Raíces, éste se negó a efectuarla, argumentando que se requería una escritura pública o una resolución judicial. Expresa que, atendido el tiempo transcurrido, y que la deuda se encuentra prescrita, no existe causa legal para mantener vigente la hipoteca. Por esa razón, interpone el reclamo y solicita se ordene al Conservador que proceda con el alzamiento y cancelación de la caución real antes indicada.
Informó el Conservador de Santiago, indicando que efectivamente al margen de la inscripción hipotecaria aparece una constancia que señala que el solicitante consignó el pago de la deuda que tenía, y expone que se abstuvo de cancelar la caución, en atención a no haberse acompañado a dicha solicitud, el instrumento idóneo para alzarla, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2434 N° 3 del Código Civil y en el artículo 91 del Reglamento Conservatorio.
El Juzgado Civil rechazó la reclamación. El fallo sostiene que de los hechos aportados por el solicitante en este procedimiento no contencioso se desprende que “existen intereses de un tercero que no ha sido emplazado y que corresponde a la persona en cuyo favor se constituyó la hipoteca”. De ese modo, agrega, “es necesario considerar que el artículo 2434 del Código Civil señala que la hipoteca se extingue junto con la obligación principal, como también por la resolución del derecho del que la constituyó, por el evento de la condición resolutoria, según las reglas legales, por la llegada del día hasta el cual fue constituida o por la cancelación que el acreedor otorgare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva. Sin embargo, el solicitante al fundamentar sus alegaciones en que atendido al tiempo transcurrido, a la fecha no puede existir obligación jurídica vigente por encontrarse prescrita, desconoce que por un lado las obligaciones accesorias prescriben junto con la obligación principal a la que acceden, y que por otro, la prescripción no opera de pleno derecho, sino que necesariamente debe ser alegada por el interesado y ser declarada, según se desprende en los artículos 2516 y 2493 del Código Civil”.
Concluye la sentencia que “la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Santiago se encuentra conforme a derecho, toda vez que la materia de que trata la presente solicitud es susceptible de controversia y puede promover una instancia de carácter contencioso al afectar derechos que corresponderían a terceras personas, debiendo necesariamente, al tenor de las circunstancias indicadas, iniciarse un juicio declarativo a fin de declarar la prescripción de los respectivos derechos del o de los demandantes y, a consecuencia de ello, requerir el alzamiento de la hipoteca inscrita”.
Finalmente, el Tribunal expresa que, excediendo la solicitud de alzamiento de hipoteca el marco formal de los actos judiciales no contenciosos, se procede a rechazar la acción intentada.
En contra de esa decisión, el solicitante dedujo recurso de apelación, el que fue acogido por la Corte de Santiago en alzada.
El fallo de segunda instancia puntualiza que el único acreedor hipotecario a favor de quien se encuentra inscrita la hipoteca cuyo alzamiento resiste el Conservador, es un ciudadano extranjero que falleció en el año 1975. Enseguida, da cuenta que “el mismo solicitante, en causa anterior a esta tramitación, infructuosamente inició el procedimiento para obtener la declaración de prescripción de la deuda y de la acción hipotecaria a cuyo favor se encuentra inscrito el mentado gravamen, en la que no obtuvo un definitivo pronunciamiento, todo en razón a las dificultades para emplazar a una persona natural extranjera fallecida hace casi 50 años”.
Añade la Corte que, “compartiendo el parecer del tribunal en orden a que, tratándose de la cancelación de una hipoteca ha de instarse en la sede y oportunidad que corresponda por la declaración de prescripción extintiva que se extraña por el sentenciador del grado, en este particular caso, las circunstancias de hecho tornan tal exigencia en una carga imposible de cumplir para la parte solicitante, por lo que cumplidas las restantes exigencias en orden a comprobar la plausibilidad de su reclamación y la ausencia de perjuicio para terceros ajenos a esta gestión, se hará lugar a lo solicitado”.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Santiago revocó la sentencia dictada por el 3° Juzgado Civil de esa ciudad, y en su lugar, hizo lugar al reclamo, ordenando el alzamiento y cancelación de la inscripción de la hipoteca.