La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma y, en sentencia de reemplazo, repuso la sentencia que ordenó el pago de $150.000.000 de indemnización a los dueños de predio sirviente, ubicado en la comuna de Los Ángeles, en que se aprobó la constitución de servidumbre de acueducto, ocupación, paso y tránsito, descontándose el monto pagado como indemnización provisional.
El fallo señala que, del mérito de la sentencia recurrida es posible advertir que para aumentar el monto de la indemnización establecida en favor de los demandados solo efectuó un cálculo aritmético de aquellos factores fijados por el tribunal a quo, cuales son, que la superficie total del predio sirviente es de 15,6 hectáreas y que el valor de cada hectárea asciende a $11.000.000, lo cual arroja un total de $171.600.000, cantidad a la que ordenó restar lo que se acordó en la audiencia de conciliación.
La resolución agrega que, ninguna argumentación expresa el fallo sobre una circunstancia que fue asentada en el proceso y que incidió en el razonamiento del tribunal a quo para determinar la indemnización en $150.000.000. En efecto, el tribunal de alzada no efectúa reflexión alguna sobre la calidad de comunera que tiene la demandante junto con los demandados respecto del predio sirviente, lo que necesariamente influye en el monto ordenado a pagar.
El fallo explica que, si bien, una vez establecida la procedencia de constituir la servidumbre el tribunal debe fijar una indemnización cuyo objetivo es resarcir a los dueños del predio sirviente, como este juicio no se dirige en contra de todos sus propietarios, pues uno de ellos es precisamente la parte demandante, la suma fijada no puede ascender a la totalidad del predio afectado, sino que solo a aquella parte que, a los demandados, en cuanto comuneros, les corresponde. El fallo en estudio, nada dice sobre este punto que el tribunal a quo reconoció en el motivo undécimo el que por lo demás deja subsistente, sin explicar los motivos por los cuales esta circunstancia fáctica no incide en la fijación de la indemnización.
Añade que, al no existir ningún razonamiento que justifique fijar un monto sin considerar que los demandados no son dueños del predio en su totalidad, los juzgadores han desatendido la obligación de efectuar una reflexión que permitiera conocer el sustento jurídico y fáctico de su decisión requerimiento que no se ve satisfecho con la simple sustitución del guarismo respectivo.
Para el máximo tribunal, queda demostrado el incumplimiento de las disposiciones y principios referidos, en que incurrieron los jueces del grado, al omitir los razonamientos que les era exigible en la materia de que se trata.
El fallo concluye que esta omisión constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo; exigencia procesal, como antes se expresó, que resulta ineludible a fin de dejar a las partes en situación de deducir los recursos respectivos y a este tribunal de casación en condiciones de poder dictar sentencia de reemplazo, de conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de tener que acoger el recurso de casación en el fondo.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que se confirma, la sentencia de primer grado dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles.