La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por los demandados y, en sentencia de reemplazo, rechazó la acción indemnizatoria presentada en su contra por la empresa Noi Hoteles SA.
En fallo unánime (causa rol 138.645-2020), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Guillermo Silva Gundelach, Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino y las abogadas (i) Pía Tavolari Goycoolea Carolina Coppo Diez– estableció error de derecho en la sentencia que condenó a los recurrentes, quienes enfrentaron una investigación por el delito de estafa y que accedieron a la salida alternativa de suspensión condicional del procedimiento, en el proceso penal seguido en su contra.
“Que, constituye un hecho del proceso la circunstancia que ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, en la causa RUC 1610036891-2, Rit 11359-2016, se siguió una investigación por el delito de estafa, en contra de los recurrentes, estableciéndose a su favor la suspensión condicional del procedimiento, respecto de doña Francisca Castellanos Quiroz por dos años, con firma mensual y obligándose a pagar la suma de $7.200.000 y respecto de Joaquín Castellanos Quiroz, se estableció por un año de firma mensual”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que el artículo 237 inciso final del Código Procesal Penal, dispone: ‘La suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho’. A su turno, el artículo 240 inciso 1º, del mismo Código establece que ‘La suspensión condicional del procedimiento no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros’”.
Para el máximo tribunal: “De la normativa anterior queda en evidencia que, en caso de una salida alternativa como es la suspensión condicional del procedimiento, la víctima mantiene a salvo su derecho a exigir el resarcimiento de los perjuicios que el ilícito pueda haberle generado, mediante la interposición de la acción civil correspondiente ante el juzgado competente”.
“Que, la suspensión condicional del procedimiento, no implica un reconocimiento de responsabilidad del beneficiado, pues si bien este se obliga al cumplimiento de determinadas condiciones, que deben ser aprobadas por el juez, no existe una declaración de culpabilidad a su respecto, por lo que debe ser considerado inocente en relación a la comisión de ese ilícito”, añade.
El fallo recuerda que: “El Mensaje de Código Procesal Penal abordó de manera específica esta situación, señalando en este punto que una de las ventajas de la suspensión condicional del procedimiento, ‘es que su aplicación no requiere de aceptación de culpabilidad ni de su declaración por parte del juez. En consecuencia, de cumplir adecuadamente con las condiciones en el plazo estipulado, el imputado se reincorporara plenamente a la vida social, sin que pese sobre su futuro el antecedente de una condena penal’”.
“Por este motivo, y a diferencia de aquellas situaciones en que existe una sentencia penal condenatoria, en caso de querer ejercer la víctima del delito una acción civil en contra de quien fue beneficiado con esta salida alternativa, dicha acción debe ser acreditada, para ser acogida, de conformidad al estatuto de la responsabilidad civil extracontractual”, afirma la resolución.
“En efecto –prosigue–, ello se sustenta en que la circunstancia de haberse alcanzado un acuerdo en sede penal, que no exige aceptación de responsabilidad, puede tener distintos objetivos, como serían por ejemplo, la intención del imputado de transigir para evitar continuar sujeto a un proceso penal. Por este motivo, quien ejerce una acción civil en contra de un imputado respecto de quien se suspendió condicionalmente el procedimiento, se encuentra obligado a acreditar la culpabilidad del imputado, los perjuicios sufridos y la relación de causalidad entre estos”.
Asimismo, el tribunal consigna: “Que, si bien la sentencia tuvo por acreditado que se efectuaron transferencias a las cuentas de los demandados señores Francisca y Joaquín ambos Castellanos Quiroz, con los nombres de Asesorías CBP Limitada y Servicio Técnico Automotriz respectivamente, esto es, la acción generadora del daño, no existió prueba alguna para acreditar la culpabilidad de los recurrentes, pues no se acreditó haber existido concierto entre ellos y su padre, ni tampoco el provecho que habrían reportado de dicho acto. Ello fue expresamente establecido en el considerando décimo noveno del fallo, en cuanto determinó no haberse acreditado que los recurrentes hubieren estado en conocimiento del ilícito cometido por su padre, por lo que la decisión de habérseles condenado a indemnizar los perjuicios del ilícito resulta, además, contradictoria”.
“Que, así las cosas, los jueces del fondo debieron haber desestimado la demanda indemnizatoria dirigida en contra de los recurrentes, al no haberse acreditado los presupuestos que originan la responsabilidad extracontracontractual a su respecto, en particular, la culpabilidad que les habría cabido en el ilícito de estafa cometido por su padre”, releva.
“Al no haber resuelto de dicha forma han vulnerado los artículos 178 del Código de Procedimiento Civil, 2314, 2316 y 2317 del Código Civil, infracción que, por lo demás, ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.”, concluye el fallo de casación.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se revoca la sentencia impugnada de siete de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Octavo Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-28.781-2018, en aquella parte que condenó a los demandados Francisca y Joaquín ambos de apellidos Castellanos Quiroz y se decide, en su lugar:
Que se desestima la demanda indemnizatoria deducida en contra de los señores Francisca y Joaquín ambos de apellidos Castellanos Quiroz, sin costas.
Se confirma en lo demás apelado el referido fallo”.