La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base que acogió la excepción de falta de legitimación pasiva, y desestimó una demanda colectiva deducida por el Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC).
El SERNAC demandó colectivamente a la empresa Inmobiliaria Aconcagua, para que se declaren abusivas, y en consecuencia nulas, cuatro cláusulas que aquella incluye en los contratos de promesa que celebra con sus clientes; a) la cláusula segunda de dicho contrato, que dice relación con la facultad que se arroga la Inmobiliaria para modificar las especificaciones técnicas de los inmuebles prometidos vender; b) la cláusula quinta, que dice relación con que la Inmobiliaria se compromete a realizar sus mejores esfuerzos para obtener los permisos, poniendo de carga del consumidor hacer lo mismo; c) la cláusula octava referida a la facultad que se arroga la Inmobiliaria de prorrogar la fecha de escrituración del contrato prometido; y d) la cláusula novena, que dice relación con la facultad que se arroga la Inmobiliaria de desistirse si es que decide no perseverar en el desarrollo del proyecto inmobiliario por razones técnicas, comerciales o de mercado.
El demandante sostuvo que las cláusulas referidas, contenidas en contratos de adhesión, son abusivas y vulneran las normas y principios establecidos en la Ley N°19.496; por lo tanto, pide que sean declaradas abusivas; por ende, solicita la nulidad de dichas cláusulas, y que los consumidores afectados por dichos contratos sean indemnizados.
En su defensa, la demandada aduce que las cláusulas que hoy cuestiona el SERNAC, son fruto de las propias recomendaciones que el demandado efectuó a la empresa a través de diversos oficios desde el año 2012, siendo finalmente aceptado el contrato actual por oficio del 2 de junio de 2016, en que el Servicio informó que el modelo de contrato propuesto se ajusta a la Ley del Consumidor.
La demandada esgrime, además, la excepción de falta de legitimación pasiva, debido a que el SERNAC la ha demandado por contratos en los que no ha concurrido como parte, ya que fueron celebrados por sociedades filiales distintas a la demandada, las que no han sido emplazadas en la presente causa, y no se ha solicitado “levantar el velo corporativo”, para argumentar una presunta unidad de acción.
El tribunal de primera instancia hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva y rechazó la demanda, al estimar que, “(…) Inmobiliaria Aconcagua S.A., no ha celebrado ninguno de los contratos de promesa de compraventa de inmuebles cuyas cláusulas se imputan ser abusivas, sino que estos contratos habrían sido suscritos por sociedades filiales, que no fueron emplazadas al juicio”; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago en alzada.
En contra de este último fallo, el SERNAC interpuso recurso de casación en el fondo, acusando la infracción de los artículos 3, 12, 16, 50, 51, y 53 de la Ley N°19.496; y el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.
El recurrente sostuvo que la judicatura de fondo yerra en no considerar como abusivas cláusulas leoninas incorporadas en el contrato cuestionado, en atención a que, en la especie, el consumidor queda sujeto a la voluntad de la demandada para ejecutar la obra obligada, aún respecto de la calidad de materiales y época de entrega del inmueble, hecho a todas luces arbitrario e ilegal. De igual forma, expresa que “el levantamiento del velo”, se encuentra implícitamente solicitado, y la magistratura de fondo ha omitido pronunciarse pese a que, según el principio de realidad, las diversas filiales que suscribieron los contratos obedecen a una sola voluntad, la de la empresa demandada.
El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, al considerar que, “(…) Los tribunales, no pueden resolver otra materia que aquella que forma parte de los escritos de la etapa de discusión, ya que es en ella donde de determina el contenido del conflicto y, sobre todo, la competencia para fallar. Es lo que claramente señala el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el vicio de nulidad formal establecido en el artículo 768, hipótesis cuarta del mismo cuerpo legal. De este modo, salvo los casos en que la ley otorga la facultad de fallar de oficio, los tribunales sólo pueden resolver el conflicto fijado por las partes en la etapa de discusión”.
En tal sentido, el fallo indica que, “(…) SERNAC imputó únicamente al demandado que celebraba contratos de promesa de compraventa con cláusulas abusivas, pidiendo la nulidad total o parcial de ellas. Se hace presente que en su libelo SERNAC no se refiere a las sociedades filiales o relacionadas con la demandada, las que eran las verdaderas suscriptoras de los contratos en calidad de promitentes vendedoras, tal y cono reconoce posteriormente la misma demandante. De lo anterior se colige que tanto el tribunal de primera como el de segunda instancia se limitaron a ejercer sus atribuciones de acuerdo con la ley, de modo que el conflicto resuelto corresponde al conflicto propuesto por las partes”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.