La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que rechazó la demanda presentada por el Servicio Nacional del Consumidor (Sernac) contra de la empresa Inmobiliaria Aconcagua S.A., por supuestas cláusulas abusivas en contratos de promesa de compraventa realizados por sociedades filiales, contra las que no se accionó.
En fallo unánime (causa rol 154.661-2020), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Guillermo Silva Gundelach, Arturo Prado Puga, la ministra María Teresa Letelier Ramírez y los abogados (i) Eduardo Morales Robles y Gonzalo Ruz Lartiga– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que acogió la excepción de falta de legitimación pasiva, planteada por la empresa demandada.
“Que para adoptar tal decisión la sentencia de primera instancia señaló que Inmobiliaria Aconcagua S.A., no ha celebrado ninguno de los contratos de promesa de compraventa de inmuebles cuyas cláusulas se imputan ser abusivas, sino que estos contratos habrían sido suscritos por sociedades filiales, que no fueron emplazadas al juicio”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Este razonamiento y decisión fue íntegramente confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago la que agregó que ‘SERNAC al deducir la demanda no acompaña ningún contrato efectivamente suscrito, sino que únicamente una copia simple de un modelo o proyecto de contrato de promesa de compraventa, con espacios en blanco para su llenado y sin indicar el nombre de la empresa vendedora ni tampoco del comprador.
Que ahora al apelar el fallo no controvierte el fundamento de la falta de legitimación pasiva en cuya virtud se desestimó la demanda, por lo que no es controvertido que no es Inmobiliaria Aconcagua S.A., sino que son otras sociedades que pertenecen al mismo grupo económico aquellas que suscribieron los contratos de promesa de compraventa que contienen las cláusulas que se reputan abusivas y cuya nulidad se pide.
Lo que debe analizarse en cambio, en esta instancia, es la petición contenida en el recurso de apelación, de reconocer que pese a no ser Inmobiliaria Aconcagua S.A. la suscriptora de esos contratos, ella sería la controladora del grupo y, en definitiva, quien ejercería el control sobre los contratos que suscriben estas otras sociedades integrantes del grupo SalfaCorp.
Que, el recurso de apelación deducido por el SERNAC, por el que pide se declare que le es inoponible la separación que existe entre Inmobiliaria Aconcagua S.A. y sus filiales u otras sociedades integrantes del mismo grupo, deberá necesariamente ser desestimado, pues no resulta procedente fundamentar un recurso de apelación mediante el ejercicio de una acción distinta a aquellas opuestas en primera instancia.
En efecto, la declaración que se pide a través del presente recurso es una de carácter excepcional, que solo puede otorgarse previo el ejercicio de una acción declarativa ordinaria, o por vía de defensa, o con motivo de un incidente, de forma tal que se asegure la posibilidad a la parte en cuya virtud se dirige, de oponerse o manifestar lo que considere pertinente, en definitiva, resguardando el principio de bilateralidad de la audiencia.
Un recurso de apelación busca, en cambio, la modificación o revocación de una sentencia, mediante el examen de las acciones y excepciones hechas valer en primera instancia y de la prueba rendida, esto es, el reexamen del objeto del pleito, que es el que define y limita la competencia de esta Corte, no pudiendo, en cambio, entrar a conocer y fallar cuestiones que no fueron propuestas y debatidas con anterioridad, con la sola excepción de aquellas materias en las que es el legislador quien autoriza al juzgador a proceder de oficio’”.
“Que la cita de las disposiciones legales que se dicen infringidas y los argumentos esgrimidos en tal sentido tienen por objeto sustentar, en lo medular, que la Corte de Apelaciones de Santiago al resolver como lo hizo desatendió una serie de principios procesales como el de no contravención a los actos propios, buena fe, prohibición del abuso procesal, entre otros y erróneamente aplicó otros (principio dispositivo, de congruencia y de bilateralidad), pues a pesar de que su parte no pidió expresamente en su demanda que se levantase el velo corporativo y se declarase como una unidad económica a Inmobiliaria Aconcagua y sus filiales, el tribunal tenía, atendido los primeros principios antes mencionados, la facultad de hacerlo y aquello estaba demás implícito en su demanda”, releva la resolución.
“Así, de no haberse infringido dichos principios y las normas que los contienen, asegura que los jueces del fondo debieron haber acogido la presente acción y, al no hacerlo, han vulnerado los artículos 3 inciso primero letra a) b) y e); 12; 16 letras a) y g); 24, 50 A, 50 C, 50 D, 51 53, todos de la Ley de Protección del Consumidor”, añade.
“Que lo pretendido por la recurrente escapa a todas las reglas procesales vigentes en nuestros textos legales”, afirma.
“En efecto –prosigue–, el artículo 19, Nº3 de la Constitución Política de la República reconoce como garantía procesal el debido proceso, el que se estructura, entre otras bases, en el principio de la bilateralidad de la audiencia. En tal virtud, el demandado siempre tiene la posibilidad de ser oído, pero en relación a la pretensión que se interpone en su contra, para que pueda ejercer correctamente su derecho a defensa”.
Para el máximo tribunal: “El derecho de petición, al que alude el recurrente, efectivamente corresponde a la consagración constitucional del derecho de acción, tal y como lo concibió Eduardo Couture. Pero ese derecho constitucional –que tiene como contrapartida orgánica el principio de la inexcusabilidad– se concreta en la demanda, la que contiene la pretensión del actor”.
“Huelga decir que todos los cuerpos normativos procesales exigen precisión en la demanda, con la finaliadd de establecer cuál será –si hay controversia–, la litis a ser resuelta (Artículos 256, 303, Nº4, 464 circunstancia 4ª; 551, 565, 571 del Código de Procedimiento Civil; 51, Nº2 de la Ley Nº 19.496, etc.)”, cita.
“Los tribunales por su parte –ahonda–, no pueden resolver otra materia que aquella que forma parte de los escritos de la etapa de discusión, ya que es en ella donde de determina el contenido del conflicto y, sobre todo, la competencia para fallar. Es lo que claramente señala el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el vicio de nulidad formal establecido en el artículo 768, hipótesis 4ª del mismo cuerpo legal”.
“De este modo, salvo los casos en que la ley otorga la facultad de fallar de oficio, los tribunales solo pueden resolver el conflicto fijado por las partes en la etapa de discusión”, consigna el fallo.
“Lo cierto que en el caso sub lite, SERNAC imputó únicamente al demandado que celebraba contratos de promesa de compraventa con cláusulas abusivas, pidiendo la nulidad total o parcial de ellas. Se hace presente que en su libelo SERNAC no se refiere a las sociedades filiales o relacionadas con la demandada, las que eran las verdaderas suscriptoras de los contratos en calidad de promitentes vendedoras, tal y como reconoce posteriormente la misma demandante”, sostiene el fallo.
“De lo anterior se colige que tanto el tribunal de primera como el de segunda instancia se limitaron a ejercer sus atribuciones de acuerdo con la ley, de modo que el conflicto resuelto corresponde al conflicto propuesto por las partes”, concluye.