La Corte Suprema condenó a la Municipalidad de Chiguayante a pagar una indemnización total de $8.000.000 (ocho millones de pesos) por concepto de daño moral, a los padres y niño que sufrió la amputación traumática de un dedo en un accidente registrado en una plaza de juegos de la comuna.
En el fallo (causa rol 1.815-2022), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Sergio Muñoz, Ángela Vivanco, Adelita Ravanales, Mario Carroza y María Teresa Letelier– revocó la resolución de la Corte de Apelaciones de Concepción que rechazó la demanda y, en sentencia de reemplazo, condenó al municipio por su responsabilidad en la falta de servicio en la mantención de los juegos infantiles.
“Que la jurisprudencia de esta Corte ha sido consistente en señalar que la función general de cuidado de los bienes de uso público situados dentro de la respectiva comuna está entregada por la ley a las Municipalidades, ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder a otros órganos públicos o a empresas concesionarias de servicios públicos respecto de instalaciones específicas o a particulares”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En efecto, el artículo 5 letra c) de la Ley N° 18.695 confía a los municipios la administración de los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado”.
“A su turno –prosigue–, el artículo 25 establece que a la unidad encargada de la función de medio ambiente, aseo y ornato corresponderá velar por: a) El aseo de las vías públicas, parques, plazas, jardines y, en general, de los bienes nacionales de uso público existentes en la comuna (…); c) La construcción, conservación y administración de las áreas verdes de la comuna.
“Finalmente, el artículo 142 del cuerpo normativo en análisis, establece que las Municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio”, añade el fallo.
Para el máximo tribunal: “(…) el análisis de la normativa permite establecer, de forma nítida que sobre el Municipio recae la responsabilidad de mantener en buenas condiciones las áreas verdes, cuestión que incluye, por supuesto, los juegos infantiles que son instalados en aquellas. Tal obligación, en los términos del artículo 5 c) de la Ley N° 18.695 es ‘sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder a otros órganos públicos o a empresas concesionarias de servicios públicos respecto de instalaciones específicas’. Razón por la cual solo cabe desechar la alegación de falta de legitimación pasiva enarbolada por la demandada”.
“En este contexto –ahonda–, no puede el municipio sustraerse de la responsabilidad que en este juicio se le reclama por los actores, dada la amplitud con que ha de entenderse, según antes se expresó, el deber de administración que le incumbe en relación a los bienes nacionales de uso público de que se trata, por lo que la circunstancia que haya concesionado el servicio de mantención de áreas verdes a la empresa Alto Jardín S.A. y esta haya emitido informes respecto del cumplimiento de sus labores, es indiferente, toda vez que en estos autos se acreditó que en la plaza en que ocurrió el accidente, existía un juego infantil en mal estado, que causó el cercenamiento de un dedo del niño S.A.C.B”.
“Así, el hecho constatado en la causa, esto es, el mal estado en que se encontraba el juego infantil, que provocó la amputación del dedo del niño, determina la responsabilidad de la Municipalidad, toda vez que esta no puede deslindar su responsabilidad en la empresa concesionaria, toda vez que, como se vio, la ley establece la responsabilidad de la municipalidad, sin perjuicio de eventuales responsabilidades de un concesionario”, añade.
“En este aspecto se debe precisar que no puede la Municipalidad concesionar un servicio de mantención de áreas verdes y conformarse con informes periódicos de mantenciones efectuados por la empresa, sino que debe fiscalizar in situ el debido cumplimiento de las funciones encomendadas a la empresa licitada, cuestión que en el caso de la plaza en comento no realizó, toda vez que las fotografías acompañadas dan cuenta del deplorable estado del juego infantil”, afirma la resolución.
“Que en las condiciones descritas se establece la existencia de falta de servicio por parte de la Municipalidad de Chiguayante, en los términos del artículo 142 de la Ley N° 18.695, toda vez que no veló por el adecuado mantenimiento de la plaza en que ocurrió el accidente de autos, ni por el adecuado estado de funcionamiento de los juegos infantiles instalados, que solo con posterioridad al evento infortunado que sufrió el niño S.A.C.B. es que se procedió a dar mantención al juego infantil y fijó la parte móvil que cerceno el dedo de aquel”, concluye.