La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto por el fisco en contra de la sentencia que lo condenó a pagar una indemnización total de $60.000.000 (sesenta millones de pesos) por concepto de daño moral, al cónyuge e hijos de pasajera de bus que perdió la vida en un accidente de tránsito provocado por camión de propiedad del Ministerio de Obras Pública. Accidente registrado en diciembre de 2015, en la comuna de San Carlos, Región de Ñuble.
En fallo unánime (causa rol 16.350-2019), la Decimotercera Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Carolina Vásquez, el ministro Patricio Martínez y la ministra Claudia Lazen– confirmó la sentencia impugnada, dictada por el 15º Juzgado Civil de Santiago, que acogió la demanda.
“Que conforme se desprende del numeral 4º del artículo 768 ya mencionado, el vicio que se invoca como sustento del presente arbitrio, procede en la medida que se constate que la decisión impugnada concedió más de lo solicitado en los escritos de fondo o pronunciándose sobre materias no sometidas a su conocimiento, vulnerando con ello, el principio de congruencia procesal que preside nuestro sistema”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “No obstante ello, tanto la doctrina como la jurisprudencia, están contestes en señalar que lo anterior reconoce como excepción aquellos asuntos en que el legislador autoriza la actuación de oficio, como también el ejercicio del denominado principio ‘iura novit curia’, en virtud del cual, se reconoce al sentenciador la facultad de aplicar el derecho correspondiente a los hechos, aunque no haya sido concretamente invocado, lo que implica, ‘que el juzgador solo esté vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia imprescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso’ (así se define en el diccionario panhispánico del español jurídico)”.
“Que –prosigue– por otro lado, de la lectura de la demanda deducida en autos, aparece que se demanda la indemnización del daño moral que los deudos de la fallecida doña Mirna Campos Alegría, el cual define, citando doctrina nacional, como ‘cualquier hecho que le procure una molestia, dolor o sufrimiento físico y moral’, añadiendo citas legales y constitucionales que se vinculan con la reparación del daño que se provoque a una persona en su integridad física y síquica”.
“Por su parte, la sentencia recurrida, acoge el daño moral reclamado, fundado, como se lee a partir de sus motivo decimonoveno, en el daño sicológico que la muerte referida, produjo a los demandantes, lo cual es totalmente coherente, no solo con la pretensión del demandante, conforme fue referido, sino que también, al hacer alusión a un concepto jurídico, como lo es el ‘daño moral’, el sentenciador se encuentra facultado para aplicar los hechos establecidos, a las definiciones que dicho instituto recoge”, afirma la resolución.
“Que, en tales condiciones, se hace evidente que no concurre el vicio alegado, debiendo desestimarse el presente recurso en todas sus partes”, concluye.