La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Concepción, que confirmó la resolución de base que no admitió a tramitación una demanda, por haber constatado que el mandante se encuentra fallecido.
Se demandó al Fisco de Chile por indemnización de perjuicios. El actor expresó en su libelo, que estuvo detenido en un centro de detención clandestino en la ciudad de Concepción, por un período de dos meses durante el año 1980, lugar en el que fue torturado mental y físicamente, y del cual fue liberado para continuar sujeto a vigilancia en su hogar.
La demanda fue presentada el 26 de octubre de 2021, mediante abogado patrocinante a quien el actor otorgó mandato judicial el 15 de octubre de 2019. No obstante, el tribunal de primera instancia no dio lugar a la tramitación de la acción, al comprobar que el mandante falleció el 17 de enero de 2020, por ende, consideró que el mandato se encontraba extinto por la muerte del otorgante; decisión que fue confirmada por la Corte de Concepción en alzada.
En contra de este último fallo, el mandatario interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 396 y 529 del Código Orgánico de Tribunales.
El recurrente sostuvo que, los jueces de fondo se equivocan al creer que el mandato judicial otorgado al abogado se encuentra extinguido por la muerte del mandante, yerro jurídico que influyó en lo dispositivo del fallo al haber fundado la resolución que no admitió la demanda a tramitación.
El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, al considerar que, “(…) es necesario recordar que la muerte del mandatario siempre pone fin al mandato, pero que la muerte del mandante produce por regla general este mismo efecto”.
Seguidamente el fallo refiere que existen excepciones a la regla enunciada. Indica que “(…) Excepcionalmente el mandato continúa vigente pese al fallecimiento del mandante en las siguientes circunstancias: a) En el caso regulado por el artículo 2168 del Código Civil, que señala que conocida la muerte del mandante, cesará el mandatario en sus funciones; salvo que de suspender las mismas se siguiera perjuicio a los herederos del mandante, pues en esta hipótesis el mandatario está obligado a finalizar la gestión principiada; b) De acuerdo al artículo 2169 del Código Civil, el mandato destinado a ejecutarse después que acontezca la muerte del mandante, subsiste con posterioridad a dicho evento; c) Tampoco termina con la muerte del mandante, el mandato judicial, tal como lo prescribe el artículo 396 del Código Orgánico de Tribunales, y d) En el caso del mandato mercantil, regulado por el artículo 240 del Código de Comercio”.
En tal sentido, el fallo añade que, “(…) se advierte que la situación se enmarca dentro de la hipótesis descrita en el literal c) recién reseñada y que permitiría concluir que el mandato subsistió después de la muerte del mandante, y no como erradamente concluyeron los jueces del grado, pues siendo un hecho asentado en el proceso que al momento de iniciarse la acción el mandante ya había fallecido, quien ostentaba la legitimación activa para deducir la demanda en estos autos, era precisamente su mandatario judicial”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo declaró admisible la demanda ordenando su notificación.