La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que condenó a la Compañía Liberty Seguros Generales SA a pagar $141.188.231 por concepto de avería de maquinaria y descomposición de productos en cámaras frigorífica, cubiertos por póliza contratada.
En fallo unánime (causa rol 45.172-2021), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Guillermo Silva Gundelach, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto García, el ministro Mario Gómez Montoya y el abogado (i) Enrique Alcalde Rodríguez– descartó error de derecho en la sentencia impugnada.
“Que el requisito procesal que se comenta, esto es, el perjuicio sufrido por la parte que intenta el recurso, debe ser analizado desde la perspectiva de aquello que ha sido objeto de la discusión y, más precisamente, de lo que las partes han pedido al juzgador, ya en lo principal o en lo accesorio”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “De esta manera, el agravio que habilita al litigante para alzarse en contra de una resolución a la que se resiste, se compone por el perjuicio a los intereses propios de esa parte del pleito con motivo de la resolución judicial que impugna. Se trata de un aspecto que se encuentra directamente relacionado con la solicitud formulada al tribunal y su rechazo, total o parcial. Podrá surgir, también, en caso que sea acogida, en su integridad o en puntos específicos, una petición de la parte contraria. Así, la sola infracción de ley no hace viable este recurso sino que es menester, además, que exista un interés subjetivo afectado por los vicios que sirvan de sustento a la resolución que se pretende invalidar por ser contraria a derecho. De allí el aforismo jurídico que reza ‘nulla actio sine interesse’, es decir, ‘no hay acción sin interés’ o, aplicado al recurso de casación, que no hay nulidad sin perjuicio”.
“Que, sobre el particular, el autor don Waldo Ortúzar Latapiat ha expresado lo siguiente: ‘El sujeto que interpone un recurso ha de estar legitimado para ello. Esta legitimación viene determinada por el hecho de que la resolución que se pretende impugnar tenga un contenido desfavorable, esto es, que constituya un perjuicio, un gravamen para el mismo. En cuanto a la naturaleza del agravio, a falta de estudios más próximos, recurrimos a la doctrina extranjera. Esta dice que el gravamen debe apreciarse desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, y no según el criterio subjetivo del recurrente’ (Las Causales del Recurso de Casación en el Fondo en Materia Penal; Ed. Jurídica, pág. 218)”, cita.
“En relación con lo anterior, el agravio cuya concurrencia se exige para justificar la interposición del recurso, en definitiva, se traduce en la injusticia, la ofensa o el perjuicio causado por la resolución impugnada y constituye, entonces, el concepto central que fundamenta la interposición, no solo del recurso en estudio, sino de la generalidad de estos”, añade.
Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) conforme a lo expresado, no cabe duda de que la determinación del perjuicio que origina la resolución impugnada al recurrente, la forma como este se concreta en el caso particular y las razones por las cuales se produce, constituyen exigencias que subyacen en este tipo de arbitrio y por ello resulta necesario expresar tal fundamentación, no solo por constituir un requerimiento de origen legal sino, además, por ser a ella a la cual debe ajustarse la labor de esta Corte, por cuanto la competencia del tribunal se circunscribe, doblemente, tanto por el vicio o errónea aplicación del derecho –como causal general de la nulidad sustancial- que sustenta la impugnación, como al perjuicio denunciado por el recurrente, de tal suerte que el tribunal y la sentencia de casación se encuentran determinados por los extremos del mismo recurso que, a la vez, debe ser congruente con la actividad de las partes y el objeto del juicio”.
“Que de lo antedicho –continúa– no queda sino concluir que el recurrente no reviste el carácter de agraviado en los términos que prescribe el artículo 771 de la compilación procesal del ramo, pues para ello no basta que el fallo contenga decisiones adversas, sino que es preciso que éstas lo sean para quien postula la casación, generando en él un interés actual comprometido y es evidente que éste se encuentra ausente tratándose de la parte demandada respecto de quien viene desestimada la demanda en lo que dice relación al ítem indemnizatorio cuyo rechazo peticiona en el recurso”.
“El agravio, para los efectos del arbitrio de casación, se mide con relación al perjuicio que el defecto de forma o el error de derecho en lo resolutivo de la sentencia acarrea para quien es parte en el litigio. Así, la sola infracción de ley no hace viable este recurso, sino que es menester que exista un interés subjetivo comprometido en los vicios que le sirvan de sustento”, concluye.